ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:4420A |
Número de Recurso | 3315/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3315/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3315/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Gumersindo presentó el día 28 de octubre de 2015 escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 787/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 131/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tudela.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., presentó el día 11 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora de turno de oficio D.ª Concepción Muñiz González, en representación de D. Gumersindo , como parte recurrente.
Por providencia de fecha de 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.
La representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones en escrito de fecha 20 de febrero de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 22 de febrero de 2018.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
La parte recurrente presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4 LEC , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , alegando errónea valoración de la prueba.
La disposición final decimosexta LEC , que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2.ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley -sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros-.
En este caso, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que estamos ante un procedimiento ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición, al no haberse formulado conjuntamente un recurso de casación por razón de interés casacional, sin que pueda alegarse el artículo 468 LEC al estar suspendida su aplicación por la disposición transitoria antes mencionada, ni las sentencias de esta sala n.º 153/2016 y n.º 60/2016 al interponerse en ambos casos un recurso de casación.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio y ello porque el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al que alude el recurrente en su escrito de alegaciones, no hace más que recoger la previsión legal, como no podía ser de otra forma, y prever la causa de inadmisión que ahora se contempla en su apartado IV.2.2, precisando en su anterior punto II dedicado a las resoluciones recurribles que solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si esta excede de 600.000 euros ( disposición adicional 16.1.2ª LEC ).
Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2.1º en relación con la DF 16ª.1.2ª LEC , sin que contra esta resolución quepa recurso tal y como señala el apartado 3 del artículo 473 LEC mencionado.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 787/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 131/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tudela.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Con imposición de costas a la parte recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.