ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4408A
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 11 / 2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 DE ROTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 11/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.Por decreto de 27 de febrero de 2018 se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Sr. Abogado del Estado y fijar los mismos en la cantidad de 2.100 euros, IVA incluido, cantidad con la que figuraran en la tasación de costas. Dicha resolución, apoyándose en el informe del Colegio de Abogados, considera que los honorarios del Sr. Abogado del Estado son excesivos en tanto que la cuantía del procedimiento de error judicial no es indeterminada, sino que viene fijada por el procedimiento de origen cuya cuantía era de 2.539,64 euros, cantidad que se correspondía con el cincuenta por ciento del saldo de una póliza de crédito suscrita entre los ejecutados y la Caixa.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 27 de febrero de 2018. Argumenta la parte recurrente que la cuantía del procedimiento de error judicial es indeterminada por su propia naturaleza en tanto que su objeto es obtener una pretensión indemnizatoria a cargo del Estado una vez declarada la existencia de error judicial, no pudiendo identificarse la cuantía del procedimiento de error judicial con la cuantía del procedimiento de origen en el que se aduce se produjo ese error.

TERCERO

La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al estar exento por su condición pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 27 de febrero de 2018 en que la tasación se costas se ha realizado sobre una cuantía incorrecta en tanto que la cuantía del procedimiento de error judicial es indeterminada por su propia naturaleza ya que su objeto es obtener una pretensión indemnizatoria a cargo del Estado una vez declarada la existencia de error judicial, no pudiendo identificarse la cuantía del procedimiento de error judicial con la cuantía del procedimiento de origen en el que se aduce se produjo ese error.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto procede acoger las pretensiones del Sr. Abogado del Estado por cuanto la tasación de costas ahora objeto de impugnación se produce en el seno de un procedimiento de error judicial, procedimiento cuya finalidad es la de revisar el pronunciamiento de la resolución a la que se imputa el error y que sirve como presupuesto previo a una eventual reclamación de daños y perjuicios. En el presente caso, examinada la demanda de error judicial se comprueba como en la misma no se ha procedido por la parte demandante a fijar la cuantía del procedimiento, es más, ninguna referencia se hace en dicha demanda a los perjuicios que puedan ser objeto de reclamación, perjuicios que no tienen que coincidir necesariamente con la cuantía del procedimiento de origen, con la consecuencia de que la cuantía ha de entenderse como indeterminada, siendo correcta la minuta presentada por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Asimismo debemos recordar, tal y como se ha pronunciado esta Sala numerosas ocasiones, no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

CUARTO

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial la cuantía de la acción efectivamente discutida atendido el procedimiento seguido y la carga de trabajo, tal y como éstos venían formulados, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y considerando que lo pretendido es cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar el recurso de revisión interpuesto, debiendo practicarse la tasación de costas sobre la base de que la cuantía del procedimiento es indeterminada.

QUINTO

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de revisión formulado por el Sr. Abogado del Estado contra el decreto de fecha 27 de febrero de 2018, el cual se deja sin efecto, debiendo practicarse la tasación de costas sobre la base de que la cuantía del procedimiento es indeterminada, sin expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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