ATS, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 15 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 15/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Marcos-Juan Calleja García, en nombre y representación de Blumblin S.L., se presentó escrito formulando recurso de revisión contra el decreto de fecha 2 de octubre de 2020, por el que se desestimaba la impugnación de la tasación de costas por considerar indebidos los derechos del procurador y los honorarios del letrado incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 13 de enero de 2020. Admitido y conferido el preceptivo traslado a la parte contraria, por esta se formula impugnación del indicado recurso, en tiempo y forma.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito prevenido en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte condenada en costas, presenta recurso de revisión contra el decreto por el que se desestima la impugnación por indebidos de los derechos del procurador y los honorarios del letrado quedando pendiente de resolver la impugnación de honorarios por excesivos del letrado.

En efecto, el recurrente a través del recurso de revisión, en esencia, plantea varias cuestiones en relación con la impugnación por indebidos de los derechos del procurador y honorarios de letrado. La primera, relativa a la falta de explicación de las causas de desestimación de la impugnación formulada en su día contra la tasación de costas practicada (infracción del art. 206.2.2º LEC); la segunda, relativa a la cuantía del proceso tomada en consideración, al estimar que es inestimable o indeterminada ( art. 253.3 LEC); la tercera, la ausencia de detalle de la partida minutada por no indicar el criterio del ICAM aplicable y por ser la intervención de letrado inútil y superflua ( art. 243.2 LEC)

La parte acreedora de las costas, en tiempo y forma impugnó el recurso interpuesto y alegó, en esencia, que el decreto está suficientemente motivado y explica la razones por las que desestima la impugnación, que la cuantía del procedimiento a tener en cuenta es la de 202.576,50 euros, cantidad en concepto de liquidación de intereses determinada por la ejecutante-demandante Blumblin S.L. aprobada por auto de 19 de mayo de 2017, rectificado por el posterior de 29 de diciembre de 2017, del que dice trae causa el presente proceso y que no es obligación de la parte indicar los criterios del ICAM ya que estos son meramente orientativos pudiendo fijar el letrado libremente la tarifa que estime más adecuada, siendo su actuación necesaria y útil.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de señalarse que es doctrina de esta Sala que en los procedimientos de error judicial, al ser procesos independientes de aquel del que traen causa, la cuantía ha de entenderse como indeterminada por su propia naturaleza ya que su objeto es obtener una pretensión indemnizatoria a cargo del Estado una vez declarada la existencia de error judicial, no pudiendo identificarse la cuantía del procedimiento de error judicial con la cuantía del procedimiento de origen en el que se aduce se produjo ese error (por todos, los recientes AATS de 25 de abril de 2018, rec. 11/2014, de 20 de junio de 2018, rec. 12/2012 y 25 de septiembre de 2018, rec. 10/2017); por tanto, no resulta correcta la minutación que no toma como base dicha cuantía indeterminada. Además, en el presente caso, examinada la demanda de error judicial se comprueba que la cuantía del procedimiento quedó fijada como "inestimable, porque el objeto del mismo es la declaración de un error judicial ( art. 253.3 LEC)." (fundamento de Derecho V. de la demanda).

En este sentido, esta sala ha reiterado que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (entre los más recientes, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 1735/2015, 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015). Y, en consecuencia, que el cálculo de los derechos del procurador debe adecuarse a la verdadera cuantía del litigio (auto de 11 de junio de 2013, rec 2025/2009), por lo que fijada la cuantía en la fase inicial del procedimiento como indeterminada, no resulta posible su alteración en la fase de tasación e impugnación de costas.

Por todo ello, con estimación en este punto del recurso de revisión, fijada como indeterminada la cuantía que debe servir de base a la tasación, procede que por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala se proceda a la rectificación de los derechos de la procuradora adecuándolos a dicha cuantía ( AATS de 5 de septiembre de 2003, RC n.º 3887/1996, 25 de noviembre de 2009, RIPC n.º 1005/2005, 13 de noviembre de 2012, RC n.º 309/2011).

En cuanto a los honorarios del letrado y dado que estamos en el marco de impugnación de honorarios por indebidos, resulta improcedente plantear una impugnación de la tasación de costas alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación de costas impugnada, en el caso de la impugnación por indebidos porque los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que como se ha dicho al inicio, se halla aún en trámite.

Respecto al resto de alegaciones formuladas en el recurso de revisión acerca de la falta de motivación del decreto, ausencia de detalle de la minuta presentada o por actuación superflua deben igualmente ser desestimadas pues de la minuta presentada y dado el objeto del procedimiento resulta evidente que la única partida minutable se corresponde con el escrito de contestación a la demanda, trámite que consta efectivamente realizado y que obedece a una actuación necesaria y útil, por lo que no cabe excluirla por indebida, perteneciendo al ámbito de la impugnación por honorarios excesivos de letrado cuestionar la labor de ponderación del conjunto de factores a tomar en consideración en materia de honorarios para fijar su cuantía.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, y entre los más recientes, autos de esta sala de 16 de junio de 2020, rec. 3548/2018, 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, y 15 de septiembre de 2020, rec. 1467/2017).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Marcos-Juan Calleja García, en nombre y representación de Blumblin S.L., contra el decreto de fecha 2 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se acuerda que por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala se revise la tasación de costas en cuanto a los derechos del procurador tomando como base que la cuantía del procedimiento es indeterminada, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en el mismo.

  2. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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