Auto Aclaratorio TS, 10 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2020:12427AA
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 32/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: LEL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 32/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Bibiana y de la mercantil Manciol S.L. presenta escrito de complemento de la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, recaída en el procedimiento de error judicial 32/2017, al que se acumuló el procedimiento de error judicial 2/2018.

SEGUNDO

De dicha solicitud se ha dado traslado a D.ª Adolf‌ina (demandante en el procedimiento de error judicial 32/2017) y a D.ª María Cristina (demandante en el procedimiento de error judicial 2/2018). Ambas se han opuesto a la solicitud de complemento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- La sentencia de la que se solicita complemento contiene el siguiente fallo:

"1.º- Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D.ª Adolf‌ina, sobre declaración de error judicial en relación con el auto de fecha 12 de junio de 2017 (y auto de aclaración de 7 de julio de 2017) dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación n.º 486/2015, y contra la providencia de la misma sala de fecha 24 de julio de 2017, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones.

Imponer a la parte demandante las costas causadas por su demanda.

"2.º- Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D.ª María Cristina, sobre declaración de error judicial en relación con el auto de fecha 12 de junio de 2017 (y auto de aclaración de 7 de julio de 2017) dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación n.º 486/2015, y contra la providencia de la misma sala de fecha 18 de septiembre de 2017, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones.

"Imponer a la parte demandante las costas causadas por su demanda".

La representación de D.ª Bibiana y de Manciol S.L. solicita que se complemente la sentencia en el particular extremo de que se aclare si la cuantía del procedimiento es indeterminada o si es de 4.000.000 de euros, que fue la que la solicitante de complemento f‌ijó en sus escritos de contestación a las demandas, y a la que según dice nadie ha planteado oposición.

SEGUNDO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC establecen también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

En el presente supuesto procede desestimar la petición de complemento porque la sentencia no ha omitido ningún pronunciamiento sobre las cuestiones deducidas y sustanciadas en el procedimiento ni contiene ningún pronunciamiento oscuro que deba ser objeto de aclaración, y la solicitud de complemento se encuentra fuera de lo que puede ser objeto de complemento o aclaración.

En el procedimiento de error judicial no es preciso que se aluda a la cuantía en la demanda para determinar el procedimiento por el que debe ser tramitada, pues es la ley la que f‌ija el procedimiento por el que debe tramitarse la denuncia del error judicial ( art. 293.1.c LOPJ); tampoco tiene sentido plantear la eventualidad de impugnación de la cuantía por la demandada ni la decisión por el tribunal en la audiencia previa ni en la vista (a diferencia de lo previsto en el art. 255 LEC para el juicio ordinario y el verbal); por lo demás, quienes son partes en todo caso son el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado ( art. 293.1.c LOPJ), sin perjuicio de que, tal como se recoge en los autos de admisión de las demandas de error judicial, proceda poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el de error judicial la solicitud de error, por si les interesase intervenir, tal y como ha hecho la ahora solicitante de complemento.

En consecuencia, la sentencia no debía pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento de error judicial instado ni procede complementar la sentencia para f‌ijar la cuantía.

Todo ello con independencia de que, al resolver recursos de revisión en sede de impugnación de la tasación de costas, esta Sala ha reiterado que en los procedimientos de error judicial, al ser procesos independientes de aquel del que traen causa, la cuantía ha de entenderse como indeterminada por su propia naturaleza ya que su objeto es obtener una pretensión indemnizatoria a cargo del Estado una vez declarada la existencia de error judicial, no pudiendo identif‌icarse la cuantía del procedimiento de error judicial con la cuantía del procedimiento de origen en el que se aduce se produjo ese error (por todos, los recientes AATS de 25 de abril de 2018, rec. 11/2014, de 20 de junio de 2018, rec. 12/2012, de 25 de septiembre de 2018, rec. 10/2017, y de 27 de octubre de 2020, rec. 15/2018).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar al complemento solicitado por la procuradora D.ª Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Bibiana y la mercantil Manciol S.L., respecto de la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, recaída en el procedimiento de error judicial, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno ( arts. 267.8 LOPJ y 214.4 y 215.5 LEC).

Así se acuerda y f‌irma.

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