ATS 477/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4196A
Número de Recurso1047/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución477/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 477/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1047/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1047/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 477/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) dictó sentencia el 21 de febrero de 2017 en el Rollo de Sala nº 86/2016 , tramitado como Sumario nº 3/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira, en la que se absolvió a Octavio de los delitos de agresión sexual y amenazas, así como de la falta de injurias, por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Patricia Gómez Pimpollo del Pozo, en nombre y representación de Amelia , alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Octavio , representado por la Procuradora D.ª María Jesús Sanz Peña, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error de hecho en la apreciación de la prueba; en cuanto la sentencia da por no probado, erróneamente, los hechos objeto de la acusación.

    La pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formularon acusación.

    Se sostiene, en esencia, que la declaración de la víctima aparece corroborada por los informes de la Unidad de Valoración Integral de Violencia sobre la Mujer que evidencia la presencia de síntomas de ansiedad.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que Amelia y Octavio contrajeron matrimonio en el año 2000 y fruto del cual nació una hija en el año 2009. A partir de este año 2009 continuaron manteniendo relaciones normales de pareja, incluyendo prácticas de actos sexuales, tanto coitales como orales, durante todo el tiempo. A mediados del año 2013, se produjo la ruptura de la pareja, iniciándose los trámites del divorcio, procediendo Amelia a presentar la denuncia por la que se iniciaron las presentes actuaciones, refiriendo haber sido obligada por Octavio a practicarle felaciones y a realizar el coito. Y que ya en situación de separados, a primeros de octubre de 2013, con ocasión de acudir Octavio a ver a su hija a un parque en Algemesí, el mismo se entrevistó con Amelia , marchándose a continuación.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, siendo especialmente relevante la prueba testifical.

    Se señala en la sentencia recurrida que la declaración de la denunciante en el acto del juicio, en relación con el hecho de que prácticamente desde el inicio de su matrimonio fue forzada a realizar sexo oral a su marido y que éste también le obligaba a realizar el coito vaginal abriéndole las piernas por la fuerza, se percibió por el Tribunal como un relato aprendido, con manifestaciones de carácter generalizado y sin concreción alguna, no existiendo ninguna corroboración periférica objetiva.

    Asimismo, apunta la Audiencia que entre los implicados existen controversias que han dado lugar a la incoación de dos procedimientos penales distintos al presente, así como un juicio civil de divorcio, por lo que la denunciante puede estar influida por cualquier clase de interés distinto del propio de la denuncia por los hechos objeto de la presente causa.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia considera que el testimonio de la denunciante no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, existiendo distintos motivos para dudar de la veracidad de lo expuesto, por lo que procede al dictado de un pronunciamiento absolutorio.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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