STS 619/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:1397
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución619/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 619/2018

Fecha de sentencia: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 22/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 22/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 619/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, la demanda de declaración de error judicial nº 22/2017 , interpuesta por DON Fausto , representado por la procuradora doña Isabel Monfort Sáez, planteada en relación con la sentencia de 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 322/2016. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sra. Monfort Sáez, en la indicada representación procesal, formuló demanda de reconocimiento de error judicial, al amparo de lo previsto en los artículos 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la sentencia nº 175, de 21 de abril de 2017, pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid . En ella se funda la existencia de error judicial que imputa a la sentencia en que: "... yerra el juzgador al afirmar que mi representado no intentó disfrutar de los días de vacaciones restantes a lo largo del año 2015. Así, constan en el expediente administrativo la declaración del coordinador del grupo en el que presta servicio el recurrente (el coordinador de los días de permiso) y las plantillas con los días de permiso desde el mes de septiembre de 2015, de cuyo contenido se acredita de manera explícita que mi representado intentó disfrutar de sus días de vacaciones y que circunstancias relativas a la organización del servicio lo impidieron. Cree, por tanto, esta parte, que la inobservancia de dichos documentos constituye un error judicial sin el cual el resultado del proceso habría sido distinto. Debe, por tanto, reconocerse dicha omisión como tal, a fin de que se dicte nueva sentencia que acuerde la existencia de dicho error...".

SEGUNDO .- Conferido traslado al Abogado del Estado para evacuar el trámite de contestación a la demanda mediante diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2017, solicitó en su escrito de 21 de noviembre de 2017 que dictásemos una sentencia desestimatoria, por no existir apariencia alguna de error judicial transcendente.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2018 se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el oportuno informe, registrado el 26 de enero de 2018, en que mantuvo la procedencia de inadmitir o, en otro caso, desestimar la pretensión por inexistencia de error judicial, con la preceptiva imposición de costas al peticionario que dispone el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO .- Por providencia de 2 de febrero de 2018 se señaló para la votación y fallo de este proceso el día 10 de abril de 2018, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid arriba citada, que desestimó el recurso del Sr. Fausto contra la resolución de 30 de mayo de 2016, dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por aquél, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, frente a la dictada el 5 de abril de 2016, que le había denegado la solicitud de disfrute, con posterioridad al 15 de marzo de 2016, de 4 días de permiso por asuntos particulares correspondientes al año 2015, pendientes de disfrutar.

SEGUNDO .- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la demanda de reconocimiento de error judicial es admisible por razón del agotamiento de los recursos procedentes, al alegar el Ministerio Fiscal -no la Administración comparecida- que tal requisito que impone el artículo 293.1.f) de la LOPJ , no ha sido observado.

Según indica el apartado a) de dicho precepto: "...La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "...no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo -en un principio- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no quedaba interrumpido por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un recurso de amparo. Sin embargo, a partir de la sentencia pronunciada el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala Tercera, acogiendo plenamente los razonamientos contenidos en aquélla, ha venido considerando que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria de tal incidente de nulidad de actuaciones.

Ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial -como el que ahora nos ocupa- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser remediada dentro del proceso mismo, precisamente a través del incidente de nulidad de actuaciones.

Así lo hemos afirmado, por todas, en las SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los procesos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional, que considera el incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "...sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial..." ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Efectivamente, en la sentencia pronunciada por dicha Sala Especial de 23 de abril de 2015 se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre -esto es, en el que"...el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo..." -, ha de entenderse que, antes de promover el amparo constitucional ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2010 , que configura el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial.

A su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial su ya citada sentencia de septiembre de 2013: "...haciendo referencia a que la exposición de motivos de la Ley 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción...".

En términos similares se han expresado los autos de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015, señalando éste último que: "...En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible..." .

TERCERO .- En el presente caso, el Sr. Fausto no promovió el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que atribuye el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado inobservado el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, lo que determina la inadmisión de la presente demanda.

La materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones, en su configuración normativa actual, introducida por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto, cualquier infracción legal. Por ello, hemos de partir de que el incidente es sólo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento hubiera sido la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada, necesariamente, la eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, desde esta perspectiva, la demanda guarda silencio y no aporta argumento alguno al respecto, de modo que la falta de promoción del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en este asunto, más bien parece obedecer a desconocimiento o inadvertencia. Pues bien, sin perjuicio de lo que más adelante diremos acerca de la falta de fundamento de la pretensión ejercitada, dados sus términos, es evidente que lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento como el presente es la denuncia de un error de hecho jurídico que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente claro, manifiesto y grosero, aun cuando la demanda no justifique el por qué, a su juicio, el error de interpretación que achaca a la sentencia alcanzaría esas cotas de notoriedad y evidencia. De ser ello así, se impone la consecuencia de que el fundamento de la pretensión de existencia de un error manifiesto de la sentencia comportaría la lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta (debe afectar, por fuerza) a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial. A tal efecto, podemos recordar que, como más arriba hemos indicado, ni siquiera la eventual estimación de ésta podría colmar el derecho de la actora, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar los efectos económicos del pretendido error judicial, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela judicial efectiva solicitada en el ejercicio de la acción, como repetidamente se ha dicho (por todas, la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 24 de enero de 2017 , recaída en el procedimiento de error judicial nº 11/2016).

Por lo tanto, procede inadmitir la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento y, en particular, por no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 LOPJ , tal como exige, según la interpretación jurisprudencial que ya es reiterada y constante, el artículo 293.1.f) LOPJ .

CUARTO .- Aunque tal escollo procesal no fuera aquí, por hipótesis, concurrente, la demanda debe rechazarse porque no razona dónde residiría el error fáctico o jurídico de la sentencia, pues ni cita la infracción en ella de precepto alguno, ni formula alegaciones relativas a la existencia del error supuestamente padecido y, menos aún, a su condición de grave, craso, evidente o grosero. Se limita a decir el citado escrito rector al respecto:

"[...] HECHOS

....TERCERO.- El objeto del presente procedimiento, tal y como observará el Alto Tribunal, es el derecho del recurrente a disfrutar de sus días de vacaciones fuera del año natural (en este caso, cuatro y correspondientes al 2015), cuando existieron razones de carácter organizativo que lo impidieron.

El argumento principal dado por el juzgador pasa por señalar que mi representado no intentó disfrutar de sus días restantes dentro del año natural , y que, pese a la habilitación administrativa que lo permite, la existencia de razones organizativas en contra es suficiente razón para impedirlo.

CUARTO.- Más allá de que las razones aducidas por la Administración no sean ciertas, yerra el juzgador al afirmar que mi representado no intentó disfrutar de los días de vacaciones restantes a lo largo del año 2015. ASÍ, CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LA DECLARACIÓN DEL COORDINADOR DEL GRUPO EN EL QUE PRESTA SERVICIO EL RECURRENTE (EL COORDINADOR DE LOS DÍAS DE PERMISO) Y LAS PLANTILLAS CON LOS DÍAS DE PERMISO DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015, DE CUYO CONTENIDO SE ACREDITA DE MANERA EXPLÍCITA QUE MI REPRESENTADO INTENTÓ DISFRUTAR DE SUS DÍAS DE VACACIONES Y QUE CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO LO IMPIDIERON.

QUINTO.- Cree, por tanto, esta parte, que la inobservancia de dichos documentos constituye un error judicial sin el cual el resultado del proceso habría sido distinto. Debe, por tanto, reconocerse dicha omisión como tal, a fin de que se dicte nueva sentencia que acuerde la existencia de dicho error [...]".

Por otra parte, en los fundamentos de derecho se limita el recurrente a indicar el cumplimiento de los requisitos procesales de la acción emprendida, así como a reflejar los caracteres legales y jurisprudenciales para su éxito, sin ponerlos en conexión con el asunto debatido y sin razonar en lo más mínimo cuál es, o dónde cree el actor que reside el error, al margen de la referencia a los documentos aportados y valorados. La cuestión de fondo fue abordada en la sentencia pretendidamente errónea, en la que claramente se declaraba la improcedencia de la pretensión de disfrute de los días para asuntos propios solicitados, siendo así que, como se ha transcrito, lo que de nuevo se pretende aquí no es otra cosa que una valoración de la prueba distinta de la realizada en el litigio, discutiéndose, como si de una nueva instancia se tratara, los hechos probados evidenciados en la sentencia a la que se imputa el error, lo que es inadmisible.

QUINTO .- En definitiva, la resolución de la presente demanda debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que "...no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»" . Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe apreciarlo cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica" , "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

SEXTO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la sentencia de 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid , el error cualificado que le imputa el recurrente. Basta leer la demanda para constatar que no se imputa a la sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes, sino que a través de lo que el recurrente denomina apodícticamente un error de apreciación de los elementos de prueba lo que realmente está expresando es su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó aquél en relación con el disfrute del permiso en 2015.

En definitiva, lo que bajo el calificativo de error judicial denuncia el Sr. Fausto es una discrepancia con la valoración de la prueba que realiza el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por éste no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas -máximo grado de error al que la demanda no alude, ni argumenta sobre su concurrencia-, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal un nuevo examen de la prueba practicada en el pleito de instancia (así, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

En definitiva, el error que se dice padecido por la sentencia, aun de admitirse a efectos polémicos, no es craso, clamoroso ni palmario, ni se alega sobre tal carácter.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ -en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC -, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente procedimiento para la declaración de error judicial nº 22/2017 , interpuesto por la procuradora doña Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de DON Fausto , en relación con la sentencia de 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 322/2016, con condena al recurrente al pago de las costas procesales, así como a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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