ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2019:6624A
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la procuradora de los tribunales Doña Lucía Vitoria Agulla Lanza, en representación de don Nemesio , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2019 por esta Sala y Sección se dictó sentencia, cuyo fallo decía: "Que debemos declarar inadmisible el recurso de revisión nº 6/20/2017 para el reconocimiento de error judicial, interpuesto por Don Nemesio contra la sentencia de 23 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictada en el recurso de apelación número 1/2012 , y el Auto de 8 de junio de 2016 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquél".

SEGUNDO

- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Nemesio , parte recurrente, promueve incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que la sentencia desestimatoria del recurso de casación vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24.1 de la Constitución , suplicando a la Sala que "tenga por promovido INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES ex art. 241.1 LOPJ en relación con la sentencia dictada en los presentes autos.

TERCERO

Habiéndose dado traslado del incidente a las partes personadas, por el procurador don Luis Fernando Bravo, en representación de la Ciudad Autónoma de Melilla se formularon alegaciones oponiéndose a la estimación del incidente por escrito fechado el 22 de abril de 2019.

El procurador don Ignacio Argos Linares, en representación de MAPFRE VIDA S.A. se opuso a la estimación del incidente por escrito fechado en 22 de abril de 2019.

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del incidente por escrito de fecha 22 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (en el mismo sentido, su homólogo, el art. 228 de la LEC ).

Como es sabido, el Tribunal Constitucional "viene considerando que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, si bien no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación, sino que es necesario que concurran determinados requisitos. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado, que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error" (entre las últimas, SSTC 6/2018, de 22 de enero, FJ 5 ; 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 6 ; y 167/2014, de 22 de octubre , FJ 6).

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia a la que se formula el incidente de nulidad se dice que:

"SEGUNDO.- Alegación de caducidad y consecuente inadmisibilidad por el Fiscal.

El Fiscal en sus alegaciones sostiene la caducidad en la demanda de error judicial por el transcurso de tres meses. A juicio del Fiscal el escrito de demanda de declaración de error judicial ha sido formulado fuera del plazo de caducidad ( STS de 17 de abril de 2018, rec. 22/2017 ) de tres meses que establece el artículo 293.1.a) LOPJ .

Se desprende en efecto de las actuaciones que el Auto de 8 de junio de 2016 por el que se resolvía, desestimándolo, el incidente de nulidad promovido por el actor contra la Sentencia que aquí se califica de errónea, le fue notificado a dicha parte el día 13 del mismo mes (acuse de envío telemático Lexnet), constando asimismo que el mencionado escrito de demanda de declaración judicial, que aparece firmado el 2 de mayo de 2017, tuvo entrada en el registro del Tribunal Supremo al día siguiente, esto es el 3 de mayo de 2017, es decir, mas de nueve meses después (descontado agosto, no hábil) del momento en que la acción pudo ejercitarse, por ello solicita la inadmisión de la demanda misma con ella, la de la pretensión procesal del demandante.

Sostiene la Fiscalía que, según puede deducirse de algunas actuaciones documentadas con posterioridad a la notificación del precitado Auto de desestimación del incidente de nulidad, la parte actora habría promovido contra la misma Sentencia recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y entiende que probablemente haya sido la inadmisión o desestimación de dicho recurso el factor directamente causante de la decisión de interponer la demanda de error. Sin embargo recuerda la tradicional doctrina de esa Sala, según la cual la interposición y tramitación del recurso de amparo no interrumpe el plazo para formular la acción de error judicial (por todas, STS 17-7-2015, rec. 64/2013 ). A juicio de la Fiscalía tal doctrina no debe entenderse alterada por hecho de que en los últimos años esa Sala venga exigiendo la interposición del incidente de nulidad de actuaciones (al que con anterioridad se aplicaba la misma regla) para considerar agotada la vía judicial previa a la formulación de la demanda de error judicial ( art. 293.1.f. LOPJ ). Parece obligado entender que dicho giro doctrinal no se extiende -al menos por regla general- al recurso de amparo, puesto que su razón de ser, como explica la STS de 17-4-18 ya citada, fue que "iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial - como el que ahora nos ocupa- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser remediada dentro del proceso mismo, precisamente a través del incidente de nulidad de actuaciones". Es notorio que el recurso de amparo -que tiene carácter jurisdiccional pero no judicial y no se integra en el proceso mismo- no responde en principio a esa lógica, por lo que con carácter general habrá que seguir considerando vigente la tradicional posición jurisprudencial según la cual su interposición no interrumpe el plazo para promover la declaración de error judicial.

Cita el Fiscal que existen precedentes en los que esta Sala ha hecho valer una excepción a la regla general la posible interposición de aquellos recursos que, aun no siendo necesarios para que la sentencia gane firmeza, sino "extraordinarios contra las sentencias firmes", como es el caso del recurso de amparo, tengan sin embargo por objeto "la subsanación del error que pueda haberse padecido, caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización". ( STS 27 de 27 de noviembre de 2010, rec. 123/2009 ).

Sin embargo, como hace constar y a la Sala le parece decisivo, ni consta el contenido del recurso de amparo ni el motivo de su inadmisión, si es que realmente esta se produjo. En consecuencia como sostiene el Fiscal, resulta imposible valorar la eventual incidencia de todos esos factores si no se aporta ni se conoce el contenido de las actuaciones deducidas ante el Tribunal Constitucional ni constan las decisiones por el adoptadas. Y en este caso la parte actora nada expone ni argumenta al respecto, no haciendo la mas mínima mención, como queda dicho, ni al hecho mismo de haberse excedido -al menos aparentemente- el plazo previsto en la ley para formular la demanda, ni a las posibles causas o motivos de ese retraso.

En consecuencia, admitiendo la causa de inadmisibilidad de la demanda por extemporánea, tal como solicita el Fiscal, procede declararla así, sin entrar en el resto de las pretensiones".

Pero es que como la recurrente reconoce en el escrito en el que plantea el incidente, el recurso de amparo fue inadmitido por no encontrar el Tribunal Constitucional un motivo de interés constitucional para entrar en su análisis, por lo que en modo alguno puede considerarse que su interposición interrumpiera el plazo para interponer el recurso de nulidad de actuaciones. En consecuencia procede desestimar el mismo.

TERCERO

No concurre, pues, el error patente que se aduce, sino, bajo la invocación de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, mero desacuerdo o discrepancia con los razonamientos empleados y con las conclusiones alcanzadas en la sentencia, que es legítimo, pero que no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones, puesto que lo que se pretende es una reconsideración jurídicamente inviable de las cuestiones de fondo debatidas en el proceso y examinadas en dicha sentencia.

En definitiva, habida cuenta que hemos señalado con reiteración que el incidente de nulidad no es una especie de recurso de súplica tendente a pedir la revisión por el órgano sentenciador de la sentencia dictada y que la legítima discrepancia del recurrente con la sentencia desfavorable no permite convertir este incidente en lo que no es, una nueva instancia, se está en el caso de desestimar el promovido por no constituir su escrito más que una mera disconformidad con la sentencia, en la que se dio repuesta a las cuestión planteada.

CUARTO

La desestimación del incidente obliga a condenar en costas a la promotora del mismo - artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ -, limitando su cuantía, por todos los conceptos, a la suma de mil euros (1000 €).

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad promovido por la procuradora de los tribunales Doña Lucía Vitoria Agulla Lanza, en representación de don Nemesio , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 , con imposición a la promotora de dicho incidente de las costas causadas, que no podrán exceder de mil euros (1000 €).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

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