STS 187/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:1444
Número de Recurso10705/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución187/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10705/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 187/2018

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 10.705/2017-P, interpuesto por D. Jose María y D. Juan Alberto representados por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y bajo dirección letrada de D. Carlos E. Portalo Prada contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda .

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca, incoó Diligencias Previas núm. 77/2017, contra D. Jose María y D. Juan Alberto por delito de trata de seres humanos, delito leve de lesiones y delito leve de maltrato sin causar lesión; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Baleares cuya Sección Segunda (Rollo de P.A. núm. 45/2017) dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

Los acusados Jose María , mayor de edad nacido en Lovech (Bulgaria) y Juan Alberto , mayor de edad, nacido en Lovech (Bulgaria) sin antecedentes penales, de nacionalidad búlgara y privados de libertad por esta causa desde el 10 de enero de 2017 vinieron a Mallorca en octubre de 2017 donde alquilaron un piso y en fecha anterior al 29 de noviembre de 2016 efectuaron viaje a Bulgaria y aprovechando la relación desde la infancia entre el acusado Juan Alberto y Saturnino quien tenía escasos recursos económicos le ofrecieron realizar trabajos legales por los que obtendría dinero, ofreciendo trabajar y mejorar su calidad de vida, ofreciéndole abonar los costes de avión, así le convencieron para abandonar su país, así lo hicieron trasladándose los tres desde Bulgaria a Mallorca, donde le llevaron a un parking para lavar coches y posteriormente al aparcamiento del supermercado Eroski de Santa Ponsa donde le conminaron a ejercer la mendicidad de 9 a 21:30 y entregar la totalidad del dinero obtenido. Los acusados se marcharon de nuevo a su país captando a Juan María carente de recursos económicos, ofreciéndole pagarle billete a Mallorca donde ejercería la mendicidad con reparto de beneficios al 50% y que tendría su vivienda, compartiendo gastos, llegando así a Mallorca el 20 de diciembre de 2016.

Los cuatro residían en un piso sito en AVENIDA000 NUM000 . NUM001 pta. NUM002 de Santa Ponsa (Calviá) que habían alquilado los acusados.

Tanto Juan María como Saturnino fueron conminados a ejercer la mendicidad, anunciándoles palizas y agresiones si no traían suficiente dinero, controlando los alimentos que cogían de la casa, registrando sus ropas y advirtiéndoles que no se podían quedar nada del dinero, no permitiéndoles ninguna disponibilidad económica. También les agredían físicamente. Les controlaban mediante un móvil que no les permitía efectuar llamadas.

Generaron así una situación de miedo que unido a su absoluta falta de arraigo en España, el total desconocimiento del idioma, les imposibilitaba la huida pese a que tenían llaves del domicilio y Saturnino estuvo solo en el domicilio unos 5 ó 6 días (durante el viaje en el que fueron a buscar a Juan María ). Finalmente a principios de enero de 2017 agredieron a Saturnino y Juan María y concretamente con una barra de hierro a Saturnino , causándole lesiones que tardaron en curar siete días. Ello precipitó la salida del domicilio y acudieron a la Policía a denunciar los hechos.

No resulta plenamente probado que conminasen contra su voluntad a Saturnino a mantener relaciones sexuales con hombres, inyectándole una sustancia en el pene

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS a Jose María Y Juan Alberto como autores criminalmente responsable de dos DELITOS de trata de seres humanos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de un DELITO LEVE de lesiones a la pena de dos meses multa a razón de seis euros/día con responsabilidad personal para el caso de impago y de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA SIN CAUSAR LESIÓN a la pena de un mes multa a razón de seis euros /día con responsabilidad personal para el caso de impago.

Asimismo ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Saturnino con seis mil euros por el delito de trata de seres humanos y con 420 euros por día de sanidad sin incapacidad. También deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Juan María con seis mil euros por el otro delito de trata de seres humanos. Cantidades éstas que devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago.

Abónese el tiempo en que estuvieron privados de libertad por razón de esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación

.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Jose María y de D. Juan Alberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron el recurso alegando el siguiente motivos de casación:

Motivo Único.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor del artículo 5.4 LOPJ por entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado. Inexistencia de prueba suficiente, obtenida con respeto a los principios y garantías procesales, que permitan afirmar la participación de mis representados como autores del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 a) y del artículo 177 bis a) b) y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 y un delito leve de maltrato sin causar lesión del artículo 147.3 CP .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, por haberse interpuesto el mismo contra una resolución distinta de las comprendidas en los arts 847 y 848 LECr ., de conformidad con lo dispuesto en el art. 846 ter. 1 LECr ., al estar ya en pleno vigor la reforma de la norma procesal efectuada por Ley 41/2015, de 5 octubre; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los dos condenados, por dos delitos de trata de seres humanos, un delito leve de lesiones y un delito leve de malos tratos, por hechos acaecidos entre octubre de 2016 y enero de 2017, recurre en escrito conjunto por infracción de precepto constitucional, a tenor del artículo 5.4 LOPJ por entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Al margen de que su argumentación no sustenta una inexistencia ni insuficiencia de la prueba de cargo, ni irracionalidad en su valoración, sino que se limita a presentar una valoración diversa del acervo probatorio, principalmente por invocación de una retractación de las víctimas, que la Sala razonablemente cuestiona; sucede que el recurso, como bien informa el Ministerio Fiscal, no se debió admitir.

El procedimiento fue iniciado por Auto de 12 de enero de 2017 en el que se incoaron las diligencias previas 77/17 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca (folios 98 y 99), en virtud de denuncia de 7 de enero que dio lugar al atestado NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía. Tras transformarse en procedimiento abreviado (Auto de 17 de marzo de 2017, folios 299 y ss.) se abrió el juicio oral (Auto de 28 de marzo, folios 322 y ss) ante la Audiencia Provincial, en donde se celebró el juicio oral y se dictó la sentencia de 1 de septiembre de 2017 , ahora recurrida.

Consecuentemente tratándose de una sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial, el recurso procedente sería el de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 846 ter. 1 LECrim al estar ya en pleno vigor la reforma de la norma procesal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre.

La actual redacción del art. 847 LECr señala que procede recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y contra las dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero no incluye las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

Por ende incurre en el motivo de inadmisión del art. 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848"; que en este momento procesal deviene necesariamente en causa de desestimación.

SEGUNDO

A ello no es óbice, la errónea notificación que se realiza en la instancia sobre los recursos procedentes, pues por una parte, en principio, como establece una reiterada jurisprudencia constitucional, "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos" (vd. STC 107/1987, de 25 de junio y todas las que allí se citan); y en autos, el texto del artículo 847 LECr , no presentaba dificultad de intelección alguna, sobre cuáles sentencias de las Audiencias Provinciales son susceptibles de recurrirse en casación; tanto más, cuando a su vez, el art. 846 ter LECr , establece que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio.

En segundo lugar, si se entendiera en autos, que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, era susceptible de inducir a un error a la parte litigante, de modo que hubiera considerarla en todo caso excusable 'dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial', la consecuencia, sería la inviabilidad de la extemporaneidad cuando interpusiera el que efectivamente correspondía, por cómputo del plazo desde la notificación de la sentencia de instancia y no desde la información acertada de cuál era el adecuado.

En todo caso, como expresa la STC 43/1995 , de 13 de febrero , FJ 2, serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia.

TERCERO

En caso de desestimación del recurso, de conformidad con el art. 901 LECr ., se condenará al recurrente en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María y D. Juan Alberto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, en su Rollo 45/2017 , seguido por delitos de trata de seres humanos, un delito leve de lesiones y un delito leve de malos tratos, contra los mimos; ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

Andres Palomo Del Arco Pablo Llarrena Conde Vicente Magro Servet

1 temas prácticos
  • Casación en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Casación y revisión en el sumario ordinario
    • 19 February 2024
    ... ... ATC 40/2018 de 13 de abril. [j 3] Inadmite el recurso de amparo, por inexistencia ... STS 333/2023 de 10 de mayo [j 17] –FJ2- y STS 39/2023 de 26 de enero. [j 18] Limitaciones del ... ...
10 sentencias
  • STS 404/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • 17 July 2020
    ...si cuenta con la asistencia de Letrado ( SSTC 70/1984, 172/1985, 145/1986, 107/1987 y 376/1993). Como señala la reciente STS 187/2018, de 17 de abril: "A ello no es óbice, la errónea notificación que se realiza en la instancia sobre los recursos procedentes, pues por una parte, en principio......
  • STS 405/2023, 25 de Mayo de 2023
    • España
    • 25 May 2023
    ...en el apartado 1, el primer recurso de casación formulado contra la sentencia de instancia, que fue desestimado en nuestra STS 187/2018, de 17 de abril de 2018, de entre las consideraciones que hacía, entresacamos una en la que, respecto de lo alegado por los recurrentes, decía: "al margen ......
  • STSJ Islas Baleares 21/2021, 18 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • 18 June 2021
    ...238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a la vista de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, número 187/2018, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Imanol y D. Isaac contra la sentencia de fecha......
  • SAP Barcelona 41/2021, 18 de Enero de 2021
    • España
    • 18 January 2021
    ...por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si cuenta con la asistencia de Letrado" . Como señala la reciente STS 187/2018, de 17 de abril: "A ello no es óbice, la errónea notif‌icación que se realiza en la instancia sobre los recursos procedentes, pues por una parte, en pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR