ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4072A
Número de Recurso3647/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3647/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3647/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 91/16 seguido a instancia de D. Amador contra Uralita SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Intercomarcal, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la demanda formulada, condenando a Uralita SA y absolviendo a las restantes codemandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de D. Amador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia que había fijado los efectos económicos del recargo de prestaciones reconocido judicialmente (50%) en los términos literales del artículo 53-LGSS , esto es, solo tres meses antes de la solicitud del recargo, en lugar de retrotraer los efectos del recargo hasta los de la pensión por IPT, casi tres años antes (2012 en lugar de 2015). Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala y falta de contradicción.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 08/06/2017, rec. 1187/2017) se acomoda fielmente a la última y muy consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, SSTS, 4ª, 13-9-2016, rcud 3770/2015 , y 15-9-2016, rcud 3272/2015 ) en torno a los efectos económicos del recargo de prestaciones regidos por lo dispuesto por el artículo 53 LGSS -2015, esto es, retroacción de tres meses desde la presentación de la solitud del recargo por alguno de los sujetos legitimados para ello.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 08/06/2017, rec. 1187/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, confirmando así la sentencia de instancia que había fijado los efectos económicos del recargo de prestaciones reconocido judicialmente (50%) en los términos literales del artículo 53-LGSS , esto es, solo tres meses antes de la solicitud del recargo. La sentencia recurrida se acomoda fielmente a la última y muy consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, SSTS, 4ª, 13-9-2016, rcud 3770/2015 , y 15-9-2016, rcud 3272/2015 ) en torno a los efectos económicos del recargo de prestaciones regidos por lo dispuesto por el artículo 53 LGSS -2015, esto es, retroacción de tres meses desde la presentación de la solitud del recargo por alguno de los sujetos legitimados para ello. Y puesto que el recargo había sido solicitado por el propio interesado con fecha 28 de julio de 2015, los efectos económicos del mismo se retrotraen tres meses, siendo pues la fecha el 28 de abril de 2015, en lugar de la fecha de efectos de la pensión por IPT el 1 de junio de 2012.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 14/07/2015, rec. 407/2014 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de casación unificadora presentado por los empresarios contra la sentencia de suplicación que había anulado la sentencia de instancia por haber acogido indebidamente la excepción de prescripción de la acción dirigida al reconocimiento del recargo de prestaciones. Para la sentencia de contraste la acción no había prescrito al haberse interrumpido mediante la interposición de otra acción judicial conexa, relativa a la responsabilidad civil del empresario derivada de la enfermedad profesional del trabajador.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias objeto de comparación porque no hay identidad alguna entre las controversias de una y otra. Mientras en la sentencia recurrida se discute exclusivamente sobre la fecha de efectos económicos del recargo en aplicación del artículo 53 LGSS -2015 (tres meses antes de la solicitud del recargo), en la sentencia de contaste el debate solo afecta a la interrupción o no de la acción de prescripción dirigida al reconocimiento del recargo de prestaciones (plazo de cinco años del artículo 53 LGSS -2015).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 19 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D. Amador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1187/17 , interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 91/16 seguido a instancia de D. Amador contra Uralita SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Intercomarcal, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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