ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4048A
Número de Recurso2699/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2699/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2699/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 438/2015 seguido a instancia de D. Apolonio contra Hurtado Automoción SLU, Carfer Sociedad Cooperativa y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Virginia Laborda Sánchez en nombre y representación de Carfer Sociedad Cooperativa y Hurtado Automoción SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de febrero de 2017 (R. 827/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando la procedencia del despido disciplinario del que había sido objeto por parte de Hurtado Automoción, S.L.U."

Consta que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa como indefinido, con una antigüedad de 2003, con la categoría profesional de oficial 2ª. La noche del 15 de marzo de 2015 el hijo de otro trabajador cuenta a su madre que en el verano de 2013 "[el trabajador] le había enseñado un vídeo de sexo y luego le había llevado al almacén y le había preguntado si se había empalmado mientras se tocaba los genitales por encima de la ropa"; lo que los padres del menor ponen en conocimiento del empleador. El día 22 de mayo de 2015, la madre del menor interpone denuncia contra el actor por haber enseñado a sus hijos vídeos de contenido sexual en dos ocasiones en el verano de 2013, que dieron lugar a Diligencias Previas que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 24 de noviembre de 2015 por no aparecer "debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, ya que se desconoce el alcance de las imágenes supuestamente vistas por los menores y, por otro lado, no puede desconocerse que aparece entreverada con la denuncia la incidencia de otros motivos o intereses, en concreto el despido del denunciado".

En lo que se trae a esta casación unificadora, considera la Sala de suplicación que los hechos declarados probados se limitan a dejar constancia de lo que el hijo menor del trabajador cuenta a su padre y la sentencia recurrida ha desestimado la demanda y declara la procedencia del despido sin apreciar que los hechos imputados en la carta de despido hayan quedado acreditados, porque el mero hecho de que el menor relate a su padre tal experiencia da lugar a que el empleador pierda la confianza en su empleado, al no ser posible continuar la convivencia con el único trabajador que prestaba servicios mano a mano en una estrecha relación que se calificaba como amistosa y que implicaba la presencia de los niños en el lugar de trabajo. Pero considera que ello no es suficiente para poder apreciar la existencia de un incumplimiento grave por parte del trabajador que posibilite la declaración de procedencia del despido con las consecuencias que para el trabajador tal declaración comporta, pues, de conformidad con los términos del artículo 55.4 ET , la declaración de procedencia exige la prueba del incumplimiento contractual alegado, y en el presente caso ello no ha ocurrido, como de modo expreso se afirma en los hechos declarados probados y fundamentación jurídica de la sentencia, máxime si el relato del menor no surge espontáneamente, sino con ocasión de conflicto originado por la situación de IT en la que se ha encontrado el trabajador y su falta de incorporación al trabajo, a pesar de haber sido dado de alta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva causante de indefensión pues la sentencia de instancia contiene hechos y fundamentos que avalan la declaración de procedencia, a pesar de no dar por bueno el contenido de la carta de despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de marzo de 2013 (R. 1228/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida contra Pull&Bear, S.A., y declaratoria de la procedencia del mismo.

En tal supuesto consta que el actor venía prestando servicio por cuenta de la demandada, con categoría profesional de Encargado de Establecimiento. Con fecha 8 de agosto del 2011 la empresa le comunica carta de despido disciplinario imputándole unos hechos que recoge pormenorizadamente en la misma y que se dan por expuestos. El actor el día 1 de agosto se acercó a la sala que servía de vestuario donde se encontraba cambiándose una dependienta y subordinada, y tras unas palabras de reconciliación por ciertas discrepancia laborales, se arrimó a la misma aludiendo de manera directa y cruda a sus pechos, tocándoselos y dándole un beso en la boca. La empleada se apartó, e hizo público lo ocurrido al día siguiente.

La Sala de suplicación tras razonar sobre el concepto de acoso, concluye que las conductas antijurídicas aisladas, si bien no son calificables de acoso, sí pueden obtener protección jurídica a través de otros medios (incumplimiento empresarial, despido del acosador si es un compañero, indemnización por accidente de trabajo, acción penal, civil, recargo etc). Y ello es lo que sucede en el presente caso, en el que la conducta relatada, aun cuando haya sido puntual, refleja un grave ataque a la dignidad de la trabajadora y a su integridad física y moral, manifestada mediante una ofensa sexual no consentida y de entidad suficiente como para calificar la conducta con el descrédito y la antijuricidad que merece, máxime cuando proviene de la persona que es encargado de las trabajadoras y que por tanto se prevalece de esa situación jerárquica de poder.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a la infracción procesal denunciada. En efecto, en la sentencia recurrida la sentencia de instancia no considera acreditados los hechos imputados al actor, si bien entiende que las circunstancias que rodean a los mismos justifica el despido; criterio del que discrepa el Tribunal Superior, pues no habiéndose acreditado la conducta imputada, no hay razón para aplicar la sanción de despido. Nada similar se cuestiona ni resuelve en la sentencia de contraste, en la que la conducta del trabajador está claramente acreditada para las sentencias de instancia y de suplicación. A lo que se añade que las conductas imputadas en cada caso, pese a tener contenido sexual, no son en absoluto coincidentes.

  2. - Lo que en realidad se pretende con este motivo es que esta Sala se pronuncie en sentido distinto a como lo hizo la sentencia recurrida, con lo que también se está planteando una cuestión que no puede ser abordada en unificación de doctrina, por falta de contenido casacional, pues, como hemos venido señalando con reiteración, la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello "tanto si se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación" [SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )].

  3. - Y, en todo caso, debe apreciarse falta de contenido casacional, pues como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que el despido del actor debió de ser declarado procedente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 16 de octubre de 2015 (R. 609/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducido contra la Junta de Castilla y León y declarativa de su procedencia.

En tal procedimiento se ha acredita que el actor, que prestaba servicios para la demandada desde 1991, en el centro de trabajo en la Escuela de Formación Agraria "Príncipe Felipe" sita en Albillos (Burgos), con la categoría profesional de capataz, fue objeto de sanción de despido por la comisión de tres faltas muy graves. A la hora del recreo del día 11/3/2014, el actor mostró sus genitales a dos alumnas del centro, mientras las sonreía. El día 25/3/2014, una profesora del centro y un alumno, cuando entraban en la escuela, vieron al actor, que se encontraba en la esquina del edificio del internado, masturbándose. El día 25 o 26/3/2014, dos auxiliares de internado, al levantar la persiana de la puerta de la lavandería, se encontraron justo en frente al actor masturbándose.

La Sala de suplicación, tras indicar doctrina que considera aplicable, concluye que de todo lo obrante en autos queda acreditado que se han producido hechos no autorizados ni consentidos en un internado, centro educativo en el que ha de velarse por una protección especial del ambiente. Precisamente por ello sería un agravante consentir dichas conductas, comportamientos reincidentes de indiscutible naturaleza sexual, que no han de ser soportados por nadie, y en el caso compañeras y alumnos del centro evitaban determinadas zonas para no encontrarse con el actor o querían abandonar los estudios. Así mismo y de haber sido realizados ante menores, incluso podrían ser constitutivos de un delito.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, como antes se ha indicado, en la sentencia recurrida no ha quedado acreditada la conducta imputada al actor, mientras que en la de contraste sí constan acreditados los hechos imputados al trabajador, lo que ya de por sí obsta a toda contradicción. Y, en segundo lugar, además, los hechos atribuidos a los actores, aunque de contenido sexual, tampoco son coincidentes.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de enero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos a partir de sus propios razonamientos, pretendiendo se tenga en cuenta el desarrollo del proceso, lo que no es admisible; y discrepando de pretender una distinta valoración de la prueba, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Virginia Laborda Sánchez, en nombre y representación de Carfer Sociedad Cooperativa y Hurtado Automoción SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 827/2016 , interpuesto por D. Apolonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Murcia de fecha 3 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 438/2015 seguido a instancia de D. Apolonio contra Hurtado Automoción SLU, Carfer Sociedad Cooperativa y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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