ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4074A
Número de Recurso2797/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2797/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2797/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 26/17 seguido a instancia de D. Eusebio contra D. Íñigo y Cárnicas Gutiérrez SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 24 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña en nombre y representación de D. Eusebio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la calificación de la sentencia de suplicación de inexistencia de despido improcedente. Considera la parte recurrente que no puede darse validez a la retractación del despido durante el periodo de preaviso realizada por el empresario societario para pasar a prestar servicios tras la retractación a las órdenes del empresario individual y ello por no existir entre ambos empresarios verdadera unidad empresarial. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Burgos, 24/05/2017, rec. 313/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido improcedente. Para la sentencia recurrida, en primer lugar, es perfectamente válida la retractación del despido (parece que atípico) efectuada durante el preaviso del mismo, antes de la fecha prevista (el 31 de diciembre de 2016, siendo la retractación de fecha 27 de diciembre de 2016). Y, en segundo lugar, entre el empresario societario formalmente contratante del trabajador y uno de sus socios, el empresario individual que pasa a ser contratante formal del trabajador tras la retractación del despido (desde el 1 de enero de 2017), hay unidad empresarial al haberse producido con continuidad prestación simultánea de servicios para ambos, además de coordinación y confusión de actividades (el empresario individual es el único cliente del empresario societario). En definitiva, inexistencia de extinción de la relación de trabajo y continuidad de la misma en el seno de la unidad empresarial constituida por el empresario societario y el empresario individual, uno de los cuatro socios del empresario societario.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 21/01/2014, rec. 3540/2013 ) confirma la dictada en la instancia, que declaró improcedente el despido y condenó a Exportación Agrícola IFRE S.L., absolviendo a los codemandados. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios como chofer conductor para una empresa desde 2007 y recibió 20-12-12 carta de despido por causas objetivas de naturaleza económica. Sostiene que todas las empresas del grupo demandadas constituyen un grupo de empresas laboral. La Sala desestima el recurso al no acreditarse la concurrencia de una unidad real productiva entre todas las empresas demandadas, pues no consta la existencia de caja única, ni confusión de patrimonios, ni prestación indiferenciada de servicios entre ellas de trabajadores. Sin que -continua- la coincidencia de socios y administradores, y la prestación sucesiva de servicios, suponga que los servicios se realizan de forma indiferenciada, constando que el demandante ha trabajado de manera sucesiva para Transportes Julio Rivero y después para Explotación Agrícola IFRE S.L., lo que no implica una confusión de patrimonios sociales o un funcionamiento unitario.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad sustancial en los hechos más relevantes. Mientras en la sentencia recurrida consta la prestación indiferenciada de servicios por parte del trabajador para el empresario societario, formalmente el contratante del mismo, y para el empresario individual, uno de los cuatro socios del empresario societario, en el caso de la sentencia de contraste dicha prestación indiferenciada de servicios para las distintas empresas del grupo no queda acreditada. De ahí que en la sentencia recurrida se aprecie la existencia de unidad empresarial y no así en la sentencia de contraste. Por otro lado, mientras en la sentencia de contraste se discute sobre la existencia o no de grupo de empresas con efectos laborales, la controversia en el caso de la sentencia recurrida no lo es tanto sobre el grupo de empresas con efectos laborales cuanto con la unidad empresarial; conceptos no del todo coincidentes.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 12 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 313/17 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 26/17 seguido a instancia de D. Eusebio contra D. Íñigo y Cárnicas Gutiérrez SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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