STSJ Castilla y León 345/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1990
Número de Recurso313/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución345/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00345/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 313/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 345/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 313/17 interpuesto por D. Rosendo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en autos número 26/17 seguidos a instancia del recurrente, contra

D. Inocencio Y CÁRNICAS GUTIÉRREZ S.L., en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente la Ilma Sra. Magistrada Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha de 2 marzo de 2017, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Rosendo contra Cárnicas Gutiérrez SL y Don Inocencio, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Rosendo, ha venido prestando servicios por cuenta de Cárnicas Gutiérrez SL y Inocencio desde el 3.4.91 hasta el 31.12.16, con categoría de conductor-repartidor, jornada a tiempo completo, centro de trabajo en Burgos y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1696.04 €, en virtud de contrato indefinido. Inocencio es socio, junto a sus tres hermanos, de Cárnicas Gutiérrez SL. La sociedad se ocupa de la compraventa de carne, siendo su único cliente Inocencio, que la vende al público.El actor presta sus servicios laborales para ambas. SEGUNDO.- Con fecha 23.11.16, Cárnicas Gutiérrez SL comunicó al actor la "finalización de su contrato temporal" con efectos de 31.12.16, con extinción de su relación laboral .Presentada por el actor papeleta de conciliación en impugnación del cese en fecha 20.12.16, en el acto conciliatorio ante la UMAC, de

4.1.17, la empresa alegó falta de acción por haberse dejado sin efecto el despido con fecha 27 diciembre 2016, habiendo los trabajadores pasado a formar parte de la empresa Alberto Gutiérrez por subrogación a partir del uno de enero de 2017. El acto finalizó sin avenencia.

TERCERO

Previamente, con fecha 27 diciembre 2016, Cárnicas Gutiérrez SL había notificado al actor escrito fechado el 23 diciembre 2016, comunicándole que su despido quedaba sin efecto y, por lo tanto, no se producía la extinción anunciada para el día 31, siguiendo trabajando, por subrogación, en la empresa Alberto Gutiérrez, a partir del uno de enero de 2017, en la que sería dado de alta en el código de cotización de la misma, la cual asumía todas las obligaciones y derechos de la anterior, con respeto de su salario y antigüedad y resto de condiciones.Dicha comunicación fue igualmente firmada por Inocencio y puesta en conocimiento del SPEE.

CUARTO

El demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Rosendo, siendo impugnado por la parte contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha dos de marzo de 2017 se dicta sentencia por el juzgado de lo social de Burgos número tres en los autos sobre despido seguidos a instancia de Rosendo disponiéndose en el fallo:" que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Rosendo contra Cárnicas Gutiérrez SL y Don Inocencio, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

El recurrente interesa revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS solicitando adición al ordinal primero, con base en el número catorce lo siguiente:

La sociedad Cárnicas Gutiérrez S.L de la que es socio D. Inocencio se constituyó el 30 de mayo de 1995 con un capital social de 25 millones suscrito por 6 socios, habiendo suscrito D. Inocencio la cantidad de 1,5 millones de pesetas en participaciones sociales lo que representa el 6 por cien del capital social de la sociedad.

En fecha 2002, dos de los socios de aquella vendieron sus participaciones a los otros cuatro socios, los hermanos Inocencio, ostentando a partir de aquella fecha de 2002 D. Inocencio el 6,896% de las participaciones sociales de Cárnicas Gutiérrez SL al igual que su hermano Geronimo, siendo los socios mayoritarios sus otros dos hermanos D. Ovidio y D. Jose Augusto, los cuales ostentan además y desde su fundación la condición de administradores solidarios de la empresa con una duración inicial de mandato de 30 años, es decir hasta el 2025, sin que tal nombramiento hasta la fecha haya sido renovado o modificado.

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

.

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias

de 13 de marzo (AS 2003\2815 ), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

La revisión no prospera por cuanto la documental reseñada ya ha sido valorada por el juzgador de instancia soberano en la valoración probatoria, sin que de la misma se infiera error...

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