ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4076A
Número de Recurso3772/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3772/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3772/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1049/2016 seguido a instancia de D.ª Josefina y la Unión General de Trabajadores (UGT) contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, D. Abel y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados D. Abel y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de junio de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 26 de septiembre de 2017, se formalizaron, por la letrada D.ª Rosa María López Maldonado en nombre y representación de D.ª Josefina ; y el letrado D. Javier Parra Pérez-Dobón en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora y el sindicato UGT la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de junio de 2017, R. 426/17 , que estimó el recurso interpuesto por la sociedad estatal de correos y telégrafos y el trabajador de la misma, jefe de la unidad de Mojácar, demandados por lesión de la libertad sindical en virtud de los siguientes hechos. La demandante es miembro del Comité de empresa por el sindicato UGT. Resulta habitual que los representantes de los sindicatos acudan a los centros de trabajo para llevar a cabo su labor de información en horario de trabajo, sin que se le ponga impedimento alguno por la empresa ni por los jefes de unidad. El día 20 de julio de 2016 por la mañana, en horario laboral, se presentaron la actora y dos compañeros de trabajo, todos ellos como representantes del sindicato UGT, en la Unidad de Mojácar, con el objeto de proporcionar a los trabajadores información del proceso de consolidación de empleo en la Sociedad de Correos y Telégrafos a los trabajadores eventuales por el interés de los mismos en participar en dicho proceso. El jefe de la unidad salió de su oficina con unas cartas en la mano y se dirigió a la actora gritando en los siguientes términos: "No volváis a mandarme cartas", "no quiero saber nada del sindicato ni de lo que representa" "No sois mi sindicato", para, a continuación, proceder a romper unas cartas a la altura de la cara de la actora y encerrarse en la oficina de un portazo. Todo ello en presencia de los trabajadores eventuales que dependen de él. Este trabajador está afiliado a CC.OO. e imparte clases en dicho sindicato para la consolidación de empleo a los eventuales. Tras ocurrir los hechos citados, la actora y sus dos compañeros salieron a desayunar y después regresaron a la unidad para pedir disculpas por lo ocurrido a los trabajadores que allí se encontraban, sin que finalmente llevaran a cabo la labor de información que vinieron a realizar y sin que después de estos hechos hayan vuelto representantes del sindicato UGT a realizar ninguna actividad en la Unidad de Mojácar. El día 26 de julio de 2016, la actora puso en conocimiento de la jefatura de relaciones laborales los citados hechos, procediéndose por dicha jefatura a remitir al demandado un pliego de preguntas en relación con ellos, que fueron contestadas por el codemandado, sin que con posterioridad a ello la empresa realizara ninguna actuación más en relación con este asunto.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, entiende que el jefe de la unidad no lesionó la libertad sindical, pues sus expresiones y conducta, excepción hecha del reproche que pudiera merecer por los términos y tono en que se produjeron, no iban dirigidos ni a la actora ni a los trabajadores que la acompañaban por razón de la actividad sindical que estaban desarrollando en favor del sindicato UGT, sino que se enmarca en unas desavenencias personales del codemandado afiliado a otro sindicato, al parecer por cuanto y así lo manifestó, no cesaban de remitirle cartas pese a haber manifestado su deseo de no recibirlas. Además, tras realizarlas, se encerró en su despacho, no existiendo dato alguno alegado ni probado y ni siquiera indicio, de que como responsable de la unidad haya realizado comportamientos en contra de ningún trabajador por ser afiliado de tal sindicato y nunca como superior de los mismos, ha hecho una evaluación negativa de ellos. Tampoco hubo una relación de causalidad efectiva entre el incidente y la falta de difusión de la información sindical que ahora se reprocha a los codemandados, pues no hubo acción o manifestación ni expresa ni tácita por parte del trabajador codemandado, oponiéndose a que la actora y los dos trabajadores afiliados al sindicato demandante, pudieran continuar con su actividad sindical, ya que una vez les mostró sus quejas se recluyó en su despacho, por lo que si por todo ello decidieron suspender su actividad, por más que lo fuera con la loable intención de evitar incidentes mayores, lo hicieron con total libertad y por propia decisión.

Muy distinto es el supuesto de la sentencia invocada de contraste, de la sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de abril de 2003, R. 334/03 , cuyo relato fáctico da cuenta de las dificultades puestas por la empresa, directamente y por medio de los trabajadores que integraban una candidatura independiente, a la convocatoria de unas elecciones sindicales en las que participaba el sindicato CC.OO. y a las posteriores consecuencias sobre los trabajadores que integraban la candidatura de dicho sindicato. Así, consta que tuvo que ser en una "acta de manifestaciones" en conciliación judicial tras la oportuna demanda la que determinó la constitución de las mesas electorales; que celebradas las elecciones el comité de empresa se integró mayoritariamente por la candidatura independiente, y que se dificultó la convocatoria de la reunión del Comité instancia de los miembros del sindicato CC.OO. para tratar de diversos extremos; que el administrador de la empresa ante la celebración de las elecciones convocó a todos los trabajadores a los que dirigió una alocución en la que les perdía que renunciasen a la entrada en la empresa de ningún sindicato y que si e defraudaban podía cambiar de estilo; que los trabajadores que están o estaban afiliados al sindicato han sufrido modificaciones de puesto de trabajo que conllevan cambio de funciones y horarios y que ante una reunión del comité de empresa que fue desconvocada por los integrantes de la candidatura independiente, la jefa de personal de la empresa instó a los miembros del sindicato a abandonar el comedor, donde la misma se iba a celebrar, bajo la advertencia de que no se celebraría ninguna reunión en los locales de la empresa.

Para la sala del conjunto de los hechos probados se evidencia una actuación de la empresa de clara hostilidad antisindical, que consistió en erigir obstáculos a la actividad sindical de CC.OO., recurriendo a diversos medios, tales como intentar que no se implantaran los sindicatos en la empresa, determinados cambios de puesto de trabajo con un móvil no justificado, y, finalmente, es definitivamente vulneradora del derecho en cuestión, la advertencia, seguida por los hechos, de que "no se celebraría ninguna reunión en los locales de la empresa".

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La diferencia de las situaciones de hecho es tan clara que no puede entenderse que estemos ante pronunciamientos contradictorios. En la sentencia recurrida, consta que es habitual la celebración de reuniones, la actuación del jefe de personal no se dirigía contra la actividad de información llevada a cabo por los miembros del sindicato UGT, sino que manifestaba un enfado con el continuo envío de cartas por pare del mismo, y no impidió posteriores reuniones. En la sentencia de contraste se hace referencia, por el contrario, a diversos hechos impeditivos de la acción sindical, a la modificación de condiciones de trabajo de los afiliados y a la advertencia, seguida por los hechos, de no celebrar reuniones en la empresa. De este modo lo que es una conducta claramente antisindical en esta sentencia no admite parangón con la de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Rosa María López Maldonado, en nombre y representación de D.ª Josefina ; y el letrado D. Javier Parra Pérez-Dobón en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 426/2017 , interpuesto por D. Abel y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Almería de fecha 30 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1049/2016 seguido a instancia de D.ª Josefina y la Unión General de Trabajadores contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, D. Abel y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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