ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4075A
Número de Recurso3056/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3056/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3056/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 455/16 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra KLK Electromateriales SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Montoto García en nombre y representación de KLK Electromateriales SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de mayo de 2017 (Rec 1026/17 ), aclarada por auto de 9/6/2017, revoca la de instancia y con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido por causas objetivas del demandante.

Consta que el trabajador prestaba servicios para la empresa KLK Electro Materiales SL, con la categoría profesional de Oficial de 3ª de Oficio. La empresa cuenta con varias líneas de trabajo, una de ellas la llamada línea de Resistencias. El trabajador estaba destinado al taller de Calderería, que desde el año 2014 reportaba tan solo a aquella línea. La empresa vio descender el número de pedidos, en particular en la línea de Resistencias, donde al 31 de mayo de 2015 los pedidos ascendieron a 1.553.772 € y en la misma fecha del año 2016 a 875.158 €. En el año 2015 la cifra de negocio ascendió a 10.819.484 € y el resultado fue positivo en 543.688 €. En el primer trimestre la cifra de negocio alcanzó los 2.189.941 €, en el tercer trimestre los 2.403.964 €; y en el cuarto los 2.774.651 €. En el primer trimestre del año 2016 la cifra de negocio ascendió a 2.178.949 €. En el mes de junio de 2016 la empresa dispuso el despido objetivo de cuatro trabajadores, un Especialista de talleres de Resistencia, un Jefe de Producto de la oficina técnica del departamento de Resistencias, y dos Oficiales del taller de Calderería, uno de ellos el demandante. El 24 de junio de 2016 el trabajador recibía comunicación escrita de despido objetivo por causas económicas y organizativas, en aplicación de los artículos 51.1 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores (ET ) .

La Sala de suplicación tras mantener inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida limita el análisis a la concurrencia de las causas económicas alegadas en la carta (la disminución de los ingresos ordinarios o ventas al menos en tres trimestres consecutivos puestos en relación con los mismos periodos del año anterior). Sostiene que la decisión extintiva acordada no puede considerarse una medida proporcionada ya que no puede apreciarse que la disminución de ingresos ordinarios o ventas por ella referidos en la carta de despido haya sido ni cuantiosa ni persistente cuando en los correspondientes al primer trimestre del año 2016 (trimestre completo previo al despido que tuvo lugar el 24 de junio de 2016 en el que la cifra de negocio ascendió a la cantidad de 2.178.949 euros) solo hubo una disminución en cuantía de 10.992 euros respecto a la alcanzada en el primer trimestre del año 2015 (2.189.941 euros).

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando vulneración del art 51.1 ET al considerar que consta probado el descenso de pedidos, la disminución de ingresos ordinarios y la disminución de la cifra de negocio.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2013 (R. 1853/2013 ). Ésta se ha dictado en un proceso de despido objetivo acordado por causas económicas y productivas con efectos de 8 de octubre de 2012. La demandada es una empresa dedicada a la construcción y la obra pública. Después de modificarse en suplicación algunos hechos probados, la Sala tiene por acreditado un descenso en las ventas a 30 de septiembre de 2012 en relación con el mismo periodo de 2011, al igual que un descenso en la base imponible del IVA en los tres primeros trimestres de 2012 respecto del mismo periodo de 2011. También consta probado que la empresa acreditaba a fecha 30 de septiembre de 2012 unas pérdidas fiscales de casi 71.000 € y unas pérdidas contables de 80.198, 76 €. Para la sentencia de contraste está plenamente justificada la extinción objetiva.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción lo cierto es que aunque pudiera existir una posible contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, en lo que se refiere a si el despido objetivo opera automáticamente a partir de datos económicos negativos, o es preciso que la decisión extintiva haya de ser una medida cuando menos razonable y proporcionada, no puede apreciarse la contradicción porque los hechos probados en cuanto a la situación económica de las empresas son distintos. En efecto, la sentencia recurrida valora que la disminución de ingresos ordinarios o ventas referidos en la carta de despido no ha sido ni cuantiosa ni persistente, reflejando la comparativa una mejoría entre trimestres. En este caso, el despido se produjo el 24/6/2016 y consta que en el primer trimestre del año 2016 (trimestre completo previo al despido) la cifra de negocio ascendió a la cantidad de 2.178.949 euros por lo que solo hubo una disminución en cuantía de 10.992 euros respecto a la alcanzada en el primer trimestre del año 2015 (2.189.941 euros). Se valora que esta cantidad no resulta relevante y de entidad dadas las cuantías en las que se mueve y ascienden las cifras de negocio de la empresa. En la sentencia de contraste, el despido se produjo con efectos de 7/7/2012 y se reflejan pérdidas fiscales y contables a fecha 30 de septiembre de 2012, junto con un descenso de las ventas en esa fecha y de la base imponible del IVA en relación con el mismo periodo del ejercicio anterior. En particular, las pérdidas económicas alcanzaron en los 8 primeros meses de 2012 casi los 71.0000 €, a pesar de las obras adjudicadas en Carral y en Barbadás (en UTE), unas pérdidas contables de 80.198,76 euros y una caída de la facturación en un 75% desde 2011 a los primeros nueve meses de 2012. El descenso de base imponible de IVA devengado fue de 517.405,29 euros.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Montoto García, en nombre y representación de KLK Electromateriales SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 455/16 , interpuesto por D. Ángel Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 1 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 455/16 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra KLK Electromateriales SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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