ATS 394/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:3700A
Número de Recurso1891/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución394/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 394/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1891/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente

Procedencia: Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1891/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 394/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2017 , por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por Ignacio contra el auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas 19/2016, de 13 de enero de 2017.

SEGUNDO

Contra el auto citado, Ignacio formuló recurso de apelación, que fue resuelto por auto de 6 de junio de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera ), desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra el citado auto, Ignacio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, formula recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 147.1 º, 2 º y 3º del Código Penal .

CUARTO

Durante su instrucción, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de oposición, solicitando su inadmisión.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez, presidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 147.1 º, 2 º y 3º del Código Penal .

  1. Aduce que el auto impugnado le niega el acceso al recurso de casación. Argumenta que, si se decreta el sobreseimiento provisional por un motivo, que debería haber dado lugar a sobreseimiento libre, se le está limitando, injustamente, a la parte acusadora y perjudicada, la posibilidad de utilizar la vía de casación. Sostiene que esto ha ocurrido en el presente caso, en el que, al concurrir la causa de excepción de cosa juzgada, el sobreseimiento debía ser libre y no provisional.

    En segundo lugar, aduce que, al tratarse los hechos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y al haber mediado denuncia del agraviado, debe perseguirse el mismo de oficio, siempre que se trate de uno de los supuestos tipificado en los apartados 1, 2 o 3 de ese precepto. Estima que, por lo tanto, no procedía cargarle a él con la carga de la práctica de las diligencias de investigación y esclarecimiento de los hechos, como se pone de manifiesto en el recurso de apelación, en el que se dice que le corresponde aportar "documentos o pruebas nuevas que acrediten que se trata de otra agresión diferente".

  2. Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece, tras su modificación por la Ley Orgánica 41/2015, que «Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.»

    La redacción del precepto citado, antes de su modificación, suscitó poderosas dudas, en particular, sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, especialmente porque se hacía depender la posibilidad de planteamiento de recurso de casación contra un auto de sobreseimiento libre, del dato de que se hallare alguien procesado como culpable, expresión que se ha cambiado en el artículo actual por la de que exista una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    Para dar respuesta a esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

    Como señala la sentencia de esta Sala 964/2016, de 20 de diciembre , "tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2015, en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal requisito (se refiere a que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación) desaparece. Es decir, actualmente los requisitos del sobreseimiento libre recurrible en casación por infracción de ley, son los siguientes: haberse dictado un auto definitivo (es decir, no impugnable mediante recurso ordinario), dictado por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que suponga la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre (con análogos efectos a los de una sentencia absolutoria), y contra una persona encausada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada ".

    A este respecto, es decir, sobre la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril ; 608/2006 de 11 de mayo ; 977/2007 de 22 de noviembre ; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011 , entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre , 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero ).

    En resumen, en el ámbito del procedimiento abreviado, esta Sala estimaba que esa resolución de imputación formal se llevaba a cabo en el auto de transformación.

  3. A la vista de la doctrina citada, se concluye la irrecurribilidad del recurso formulado por el recurrente. No hubo imputación formal, habiéndose dictado el auto controvertido en fase de diligencias previas. Ello no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye uno de los componentes del artículo 6 del Convenio (derecho a un proceso con todas las garantías) (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), pero que no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentaciòn por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001 ; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X)", siempre quie esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007 ).

    Al margen de lo anterior, el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid dictó auto de sobreseimiento libre y definitivo, al estimar que concurría la causa de excepción de cosa juzgada. La Audiencia confirmó esta decisión, poniendo de manifiesto que el recurrente había interpuesto dos denuncias, ambas por un supuesto delito de lesiones, contra Segismundo . La primera se turnó al Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, e iba acompañada de un informe médico del Servicio de Urgencias de 11 de enero de 2016. Constaba asimismo, que el recurrente había formulado otra denuncia, el 14 de enero de 2016, cuya simple lectura llevaba la conclusión de que se trataba de los mismos hechos puestos de manifiesto en la primera de ellas (en concreto una agresión verificada cuando Ignacio acudió a casa de Segismundo a felicitarle las Pascuas), con una descripción de lesiones prácticamente idénticas a las del primer informe.

    Sobre esta base, no puede estimarse que al recurrente se le haya denegado el derecho de acceso a los Tribunales. Bien al contrario, ha recibido respuesta, motivada, en derecho, en dos instancias previas.

    Por otra parte, tampoco el órgano de apelación ha estimado que la carga del esclarecimiento de los hechos le correspondiese al recurrente. Lo que verdaderamente ha dicho es que esos hechos fueron juzgados ya, por lo que operaba la excepción de cosa juzgada y no procedía continuar su tramitación, a salvo de que el denunciante acreditase que eran hechos distintos.

    Por todo ello, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, en el caso de que se haya constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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