AAP Sevilla 485/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2019:627A
Número de Recurso3856/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución485/2019
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024 NIG: 4109143P20146000040

RECURSO: Apelación Penal 3856/2017

Proc. Origen: Diligencias Previas 966/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. MANOS LIMPIAS y PARTIDO POPULAR

Abogado:. Procurador:.

Apelado: Gabino, Eloy, Genaro, Adelaida, Gervasio, JUNTA DE ANDALUCIA y Agustina

Abogado: Procurador:

A U T O

Nº 485/2019

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a primero de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "PARTIDO POPULAR DE ANDALUCÍA" contra auto dictado en las Diligencias Previas número 966/2014 del Juzgado de Instrucción, ya referenciado, acordando decretar el sobreseimiento y archivo provisionales de las dichas Diligencias Previas, aperturadas con fecha 07 de marzo de 2014. Es parte apelada el Ministerio Fiscal; Gabino ; Eloy ; Genaro ; Adelaida ; Gervasio y Agustina .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción número 06 de Sevilla dictó el día 11 de octubre de 2016 auto por el que acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones a las que se contraen las Diligencias Previas número 966/2014 de dicho Juzgado (fols. 63.962 a 63.987), auto aclarado por otro de fecha 30 de noviembre de 2016 en el que se especificaba que el sobreseimiento era de carácter provisional (fols. 64.116 y 64.117).

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de la acusación popular ejercitada por el Partido Popular de Andalucía, recurso de reforma con fecha 12 de diciembre de 2016 (fols. 64.146 a 64.154); siendo éste desestimado por auto de 01 de febrero de 2017 (fols. 64.282 a 64.296)

Segundo

Contra dicho auto la referida acusación popular dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación con fecha 10 de febrero de 2017 (fols. 64.319 a 64.543).

Admitido el recurso a trámite por providencia de 14 de febrero de 2017 (fol. 64.675), se dio traslado a las partes por esa misma resolución.

A consecuencia de dicho traslado:

a).- El Ministerio Fiscal impugna el recurso en escrito de 14 de noviembre de 2016 (fols. 64.073 a 64.081).

b).-Con fecha 21 de febrero de 2017 la representación procesal de Gabino deduce escrito impugnando el recurso.

c).- La representación procesal del Sindicato de Funcionarios Manos Limpias se adhiere parcialmente al recurso interpuesto por medio de escrito de 21 de febrero de 2017, si bien no cabe tal adhesión al recurso deducido ya que la resolución recurrida no es una sentencia y la apelación no se tramita por el artículo 790.1, LECrim, sino por su artículo 766.

c).- El 22 de febrero impugna el recurso la representación procesal de Eloy .

d).- Las representaciones procesales de Genaro y Gervasio impugnan el recurso con fecha 23 de febrero.

e).- La defensa de Adelaida pide la inadmisión a trámite del recurso interpuesto con fecha 23 de febrero de 2017.

f).- La acusación particular ejercitada por la Junta de Andalucía se opone al referido recurso en escrito de sus servicios jurídicos de 24 de febrero de 2017.

g).- Con fecha 27 de febrero de 2017 la representación procesal de Agustina se opone, asímismo, a la estimación del recurso.

Contra el auto originario se presentó, igualmente, recurso de apelación por el Sindicato de Funcionarios Manos Libres, lo que es objeto de resolución aparte en Rollo de Sala número 1.922/17.

Con fecha 15 de febrero de 2017 el referido Juzgado dictó providencia (folios 64.754 a 64.756) ordenando elevar la Pieza del Recurso a esta Audiencia para su resolución, acompañada de copia íntegra de las actuaciones, siendo el último folio numerado el correspondiente al 64.756 (Tomo CLXXXIV), habiéndose remitido las actuaciones en formato .PDF o en formato .PNG y en discos versátiles y las actuaciones posteriores a tal folio, último numerado, en copia impresa en la Pieza de Apelación.

Tercero

Recibidos los autos en esta Sección el 11 de abril de 2017, se incoó Rollo de Sala número 3.856/2017 y se designó Ponente al Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección D. Pedro Izquierdo Martín.

Con fecha 02 de mayo de 2017, la representación procesal del Partido Popular de Andalucía instó incidente de recusación del Iltmo. Sr. Presidente de la Sección y ponente de estos autos.

Con fecha 09 de mayo de 2017 se dictó diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección Primera al objeto de requerir a la acusación popular recusante de subsanación de defecto del poder aportado, efectuándose ello con fecha 10 de mayo de 2017.

Con fecha 13 de julio de 2017 se nombra ponente para tramitación de la recusación al Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Calle Peña, substituido con fecha de 12 de febrero de 2018 por el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA al ser el primero designado Ponente en causa especial.

Por providencia de 08 de mayo de 2018 se remite a la oficina de reparto el incidente para tramitación.

La Instrucción del incidente correspondió a la Sección Séptima de esta Audiencia, remitiéndose por ésta las actuaciones a la Sección Cuarta para resolución una vez completo el expediente. Tras los traslados oportunos se dictó por dicha Sección auto número 1.099/2018 de 25 de octubre estimando justificada la causa de recusación y el apartamiento del Iltmo. Sr. Magistrado recusado del procedimiento con designación del substituto reglamentario.

Con fecha 06 de noviembre de 2018 se recibe en esta Sección el auto antedicho, designándose ponente para la resolución del recurso al Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Rafael DÍAZ ROCA al que corresponde la substitución ordinaria del Iltmo. Sr. Presidente recusado.

Por providencia de 15 de mayo de 2019 se libra providencia por la que se ordena comunicar la nueva composición de la Sala resultante de la jubilación, el pasado 03 de mayo de 2019, de la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. María Auxiliadora Echávarri García.

Efectuada deliberación entre los días 16 de mayo a 28 de junio de 2019 sobre el proyecto de resolución presentado por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente con fecha 29 de abril de 2019; la Sala ha acordado resolver tal como se expresa a continuación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones Preliminares I. Inadmisibilidad de la Apelación por Falta de Reforma Previa.- Previamente a entrar en el fondo del recurso deducido por esta acusación popular, debe responderse a las cuestiones obstativas que han planteado dos de las contrapartes en cuanto ambas cuestiones afectan a la posibilidad de ese pronunciamiento sobre el recurso o la parte substantiva del mismo.

En primer lugar, en su oposición a la apelación deducida por el Partido Popular de Andalucía, la Junta de Andalucía plantea genéricamente la cuestión de los límites de la apelación en relación al recurso de reforma previo y, consecuentemente con ello, menciona los puntos del recurso de apelación interpuesto por el Partido Popular de Andalucía que quedarían afectados por la tesis que sostiene y, respecto de los cuales, entiende que no cabe pronunciamiento en apelación.

A tal alegación debemos decir lo siguiente: A).- Respecto de la cuestión general .-En primer lugar, conviene aclarar, dada la imprecisa redacción del motivo, que éste es inasumible si lo que se alega es, propiamente, la existencia de un límite genérico o abstracto a la competencia funcional del Tribunal ad quem en base al contenido del recurso no devolutivo y potestativo previo, caso de que exista, y al contenido del auto del órgano a quo que lo resuelve (debe interpretarse que siempre que en éste no existiera incongruencia omisiva, pues ello faculta al Tribunal en todo caso a exceder tal contenido). Y decimos que no puede plantearse la cuestión, ni concordar con la misma, en estos términos, porque el recurso de apelación es un recurso de plena jurisdicción en virtud del cual el órgano revisor adquiere potestad, competencia funcional, para decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso que sean de su competencia objetiva y territorial y las que se deriven necesariamente de tal recurso o afecten al principio de legalidad o derechos constitucionales.

Lo que la parte aduce tiene otro anclaje. Así, debe interpretarse que lo que arguye la acusación particular ejercitada por la Junta de Andalucía, que va más allá de lo que invocan las propias defensas, es que no cabe a ninguna parte en el proceso plantear ahora en apelación asuntos inéditos o diferentes de aquellos que se pusieron en cuestión a través del previo recurso potestativo de reforma, pues el límite máximo de lo que la parte puede recurrir devolutivamente en apelación es aquello que recurrió no devolutivamente en reforma. Se hace, pues, referencia a aquello que la parte puede recurrir, no a aquello a lo que en abstracto alcanza la competencia del Tribunal ad quem . Es decir, éste puede pronunciarse en abstracto sobre todo, pero en concreto sólo sobre aquello que la parte recurrente haya planteado en el recurso devolutivo previo, pues el concreto ejercicio de tal recurso cercena para quien lo ejercita la posibilidad de recurrir otras cuestiones. Lo que se delimita o acota son las posibilidades del contenido del recurso, no directamente las posibilidades de pronunciamiento en abstracto del Tribunal de Apelación. La consecuencia práctica es la misma, pero conviene dejar los principios procesales en su debido lugar.

Sentado...

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