ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3732A
Número de Recurso75/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 75/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 75/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 156/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 366/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la parte recurrente D. Bernardino .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María José Collado Jiménez, en representación de D. Enrique y D.ª Amelia , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Enrique y D.ª Amelia , pretendía que se declarase su derecho a realizar las obras de construcción precisas para separar su propiedad de la de los demandados, y se condenase a estos a soportar la materialización efectiva de este derecho. Los demandados formularon reconvención, solicitando se declarase que su madre y causante se había convertido en propietaria por prescripción de la parte de la vivienda en cuestión, y subsidiariamente, de las servidumbres que detallaban.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda y desestimando la reconvención. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1 .ª), la cual desestimó el recurso, apreciando que las fincas estaban suficientemente identificadas, pues constituían diferentes fincas registrales y así resultaba de la prueba practicada (esencialmente, pericial y documental), lo que hacía innecesario el previo o simultáneo ejercicio de una acción de deslinde.

Considera igualmente que no puede estimarse ninguna de las pretensiones ejercitadas en la reconvención, pues queda probado que la causante de los demandados nunca poseyó a título de dueña, y desestima la alegación de que las servidumbres se constituyeran por el padre de familia, por tratarse de una cuestión nueva en apelación y por no constar acreditada la existencia de signo aparente de servidumbre en ningún caso.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cuatro motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre confusión de linderos sin haberse ejercitado el deslinde previa o simultáneamente.

El motivo segundo, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre incongruencia, necesidad de previo deslinde, mutatio libelli e indefensión.

El motivo tercero, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre servidumbres del padre de familia.

El motivo cuarto, por interés casacional al no existir jurisprudencia sobre el alcance de los dos últimos párrafos del art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cinco motivos, formulándose cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del nº 3 del art. 469.1 LEC , por vulneración de las normas esenciales del proceso habiéndose producido indefensión, por nulidad de actuaciones.

El motivo segundo, al amparo del nº 3 del art. 469.1 LEC , por vulneración de las normas esenciales del proceso habiéndose producido indefensión, por incongruencia y mutatio libelli .

El motivo tercero, al amparo del nº 3 del art. 469.1 LEC , por vulneración de las normas esenciales del proceso habiéndose producido indefensión, por aportación extemporánea de informe pericial.

El motivo cuarto, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por no resolución de cuestiones planteadas por la parte.

El motivo quinto, al amparo del nº 3 del art. 469.1 LEC , por vulneración de las normas esenciales del proceso habiéndose producido indefensión, por falta de tramitación de la tacha de efectuada contra un perito.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en:

  1. Respecto de los motivos segundo y cuarto, el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    El recurso alega como infringidos los arts. 336 , 337 , 412 , 218 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento civil , argumentando respecto de cuestiones relativas a incongruencia, prohibición de mutatio libelli, indefensión y nulidad de actuaciones por no haber podido disponer la recurrente de una copia íntegra de la grabación de las vistas celebradas en la primera instancia.

    Se trata de cuestiones y de preceptos de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento, lo que es ajeno por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. En cuanto el recurso no se fundamenta en cuestiones de carácter procesal, incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El motivo primero discute, so pretexto de una inadecuada aplicación de la doctrina de esta Sala sobre los requisitos para el ejercicio de una acción para ejercitar el derecho a cerrar una finca, las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida respecto de la existencia de confusión de linderos, que a juicio de la recurrente obligaba al ejercicio previo o simultáneo de una acción de deslinde.

    El motivo tercero insiste en que debe quedar probado que existía una servidumbre creada por destino del padre de familia, a tenor de la prueba sobre la existencia de determinados elementos arquitectónicos.

    La sentencia recurrida desestimó las pretensiones relativas a las servidumbres que ejercitaba la parte demandada en su reconvención, considerando acreditados suficientemente los linderos de las fincas registrales implicadas (de lo que deducía la falta de necesidad de una acción de deslinde) y apreciando la inexistencia de cualquier indicio de constitución de servidumbre por el padre de familia.

    Además, calificaba las alegaciones a este respecto como cuestión nueva en apelación, pues la reconvención se había fundamentado exclusivamente en la adquisición de tales servidumbres por prescripción, lo que se desestimaba en todo caso porque la causante de los demandados nunca había poseído en concepto de dueño, según resultaba de la prueba.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 156/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 366/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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