SAP Tarragona 113/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2018:257
Número de Recurso332/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Secció núm. 3 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil

Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona

43005 Tarragona

Tel. 977920103

Fax: 977920113

A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat

NIG 4315542120168177220

Recurs d'apel lació 332/2017 D

Matèria: Judici verbal reclamació de quantitat

Òrgan d'origen: Secció Civil. Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 3 de Tortosa

Procediment d'origen: Judici verbal (250.2) (VRB) 375/2016

Part recurrent / Sol licitant: COFIDIS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Manuel Celma Pascual

Advocat/ada: Marta Alemany Castell

Part contra la qual s'interposa el recurs: Diana

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Advocat/ada: Jose Maria Aixala Olles

SENTENCIA NÚM. 113/2018

MAGISTRADO ILMO. SR.

Manuel Galan Sanchez

Tarragona, a 6 de marzo de 2018

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Celma Pascual y defendida por la Letrada Sra. Alemany Castell, contra la Sentencia de 1 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa en el procedimiento de juicio verbal núm. 375/2016, en el que figura como parte demandante COFIDIS, y como parte demandada Dña. Diana representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Sr. Aixalà Ollés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"1º) Que Desestimando la Demanda formulada por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (COFIDIS), contra Diana, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

  1. ) El pago de las costas procesales debe ser impuesto a la parte actora."

Segundo

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero

Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Pronunciamientos impugnados.

Interpone COFIDIS el presente recurso de apelación impugnando el pronunciamiento de la resolución de instancia que declara prescrita la acción de reclamación de cantidad adeudada por la demandada derivada de la falta de pago de las cuotas mensuales correspondientes a la póliza de préstamo suscrita entre las partes, prescripción operada por el transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 121-21 del CCC. Alega la entidad recurrente error en la valoración de la prueba ya que "la acción no está prescrita con respecto a ningún concepto" (209 reverso), aludiendo a los distintos plazos de prescripción según los diferentes conceptos reclamados (principal, intereses remuneratorios, seguro impagado e indemnización por vencimiento anticipado -folio 212 reverso-); plena conformidad a Derecho de los intereses remuneratorios devengados e improcedencia de aplicación de la Ley de Represión de la Usura al no ser desproporcionados con las circunstancias del caso ni notablemente superior al normal del dinero.

Segundo

Prescripción.

Estima la resolución impugnada que puesto que el contrato se suscribió en fecha 18-mayo-2005, que el último vencimiento lo fue el 21-febrero-2009, y que la primera reclamación se efectuó el 21-septiembre-2016 no constando reclamación anterior ni judicial ni extrajudicial, ni por tanto habiéndose interrumpido la prescripción, la acción ejercitada por la parte actora está prescrita por el transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 121-21 del CCC (folio 204). Frente a este pronunciamiento, la apelante COFIDIS considera que "la acción no está prescrita con respecto a ningún concepto" (209 reverso), habiendo existido un error en la valoración de la prueba respecto a la interrupción de la prescripción.

El artículo 121-11 del CCC dispone que "Son causas de interrupción de la prescripción: d) El reconocimiento del derecho ... de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción", añadiendo el artículo 121-12 del CCC que "Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos: b) Si el acto que interrumpe la prescripción consiste en el reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión o en la renuncia a la prescripción en curso, debe proceder del sujeto pasivo de la pretensión" .

En el presente caso, producido el vencimiento anticipado el 21-febrero-2009, con posterioridad y hasta el 11-mayo-2010 la demandada realizó seis pagos parciales (cinco de 50.- euros y uno de 70.- euros), pagos voluntarios realizados por la demandada Sra. Diana y que deben considerarse reconocimientos de deuda, ya que si no se entiende así tampoco se comprendería el porqué de esos pagos parciales posteriores al vencimiento: la demandada continua pagando porque conoce que es deudora y reconoce una deuda. La STSJ de Cataluña de 15-12-2016 (ROJ: STSJ CAT 8311/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:8311) declara: "Pues bien, conforme al art. 1.973 C.C ., el reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción de la acción surgida de la obligación preexistente. Desde este punto de vista, aunque no tenga un significado técnico y preciso, el reconocimiento de deuda admite "cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente el de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios ; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria" ( STS1 598/2012 de 22 oct . FD2&2), para decidir lo cual habrá que atender - como se sostenía en la conocida STS1 de 8 marzo 1956 - al tenor literal del reconocimiento, a su finalidad y a las circunstancias concurrentes" .

Desde el 02-abril-2012 hasta el 01-julio-2014 la demandante COFIDIS emitió contra la demandada hasta siete recibos más, a los cuales se les debe atribuir el carácter de reclamaciones extrajudiciales interruptivas de la prescripción conforme al artículo 121-11-c) del CCC, al evidenciar el interés de la entidad actora por reclamar y cobrar la deuda generada.

Finalmente, la petición inicial de juicio monitorio se formula el 04-mayo-2016 .

En ningún caso y a tenor del iter descrito ha transcurrido el plazo de tres años que la Jueza de instancia aplica para estimar la prescripción de la acción y, consecuentemente, la desestimación de la demanda.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04-11-2015 (ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420) señala: "TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC. En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009, y STSJC de 12 de septiembre de 2011, dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado" .

En definitiva, el motivo debe estimarse y revocar el pronunciamiento prescriptivo, lo que obliga a este Tribunal a resolver el resto de cuestiones planteadas y no resueltas en la instancia al no haberse solicitado por la parte apelante la nulidad de actuaciones, y aunque ello le suponga la pérdida de una instancia.

Tercero

Capital prestado.

Opuso la demandada Sra. Diana en su escrito de oposición a la demanda de monitorio que en el contrato no constaba de forma explícita la cantidad solicitada en concepto de préstamo "por lo que se desconoce cuál es la cantidad que mi representada solicitó como préstamo" (folio 36).

En realidad nos encontramos ante un contrato de apertura de línea de crédito por un importe máximo de

5.400.- euros, como así resulta con claridad de la condición general primera, en virtud del cual la demandada podía solicitar y la demandante conceder sucesivas financiaciones o ampliaciones de la disposición inicial; de hecho, consta de la documentación aportada una primera transferencia de 1.200.- euros, y otras posteriores, así como el pago de los recibos emitidos hasta el momento del vencimiento; por tanto, si pagó los recibos emitidos hasta una determinada fecha era porque había recibido las cantidades que niega.

Además, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP Tarragona 155/2022, 17 de Marzo de 2022
    • España
    • 17 Marzo 2022
    ...1 de enero de 2004 ". Esta doctrina también ha sido acogida por esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017: "Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia d......
  • SAP Tarragona 326/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 Junio 2022
    ...doctrina respecto al capital se recuerda por la sentencia de esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017: "Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de a......
  • SAP Tarragona 171/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 Marzo 2022
    ...doctrina respecto al capital se recuerda por la sentencia de esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017: "Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de a......
  • SAP Tarragona 92/2021, 25 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 25 Febrero 2021
    ...el día 1 de enero de 2004". Esta doctrina ha sido acogida por esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017: " Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR