STSJ Cataluña 100/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha15 Diciembre 2016
Número de resolución100/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 135/15

SENTENCIA Nº 100

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 15 diciembre 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que han dado lugar al presente Rollo núm. 135/2015, ambos presentados contra la sentencia de quince de junio de dos mil quince, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 670/2013, dimanante del procedimiento ordinario núm. 718/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona. D. Javier ha sostenido ambos recursos, debidamente representado por el procurador Sr. D. Octavio Pesqueira Roca y defendido por el letrado Sr. D. Roger Pagès Capdet. Dª. Belinda , actora en la primera instancia y apelante en la segunda, se ha opuesto a la estimación de los recursos, debidamente representada por el procurador Sr. D. Jaume Moya Matas y defendida por el letrado Sr. D. Pedro Eusamio Serre.

Antecedentes de hecho
Primero

La representación procesal de Dª. Belinda presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, una demanda de juicio ordinario contra su hermano D. Javier, en reclamación de la cantidad que, según entendía, le correspondía por razón de la legítima reconocida en la sucesión de la madre común Esmeralda, fallecida en 25 septiembre 1996 bajo un testamento ológrafo otorgado en 2 mayo 1996 y protocolizado notarialmente en 4 marzo 1998, incluyendo los intereses desde el fallecimiento de la causante.

La indicada demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 718/2012), que con la oposición expresa del demandado y tras los preceptivos trámites, dictó en tres de julio de dos mil trece una sentencia con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO:

DESESTIMAR la demanda formulada por Doña Belinda contra Don Javier, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos en su contra deducidos en el mismo e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en este pleito sin perjuicio de la no exigibilidad de su pago en tanto no concurran las circunstancias previstas para ello en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero, derecho este del que es titular la demandada" .

Segundo.- Contra esta sentencia, la representación de la actora interpuso un recurso de apelación, que se admitió a trámite y se sustanció por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 670/2013), por la cual, contando con la oposición del demandado, se dictó sentencia en fecha quince de junio de dos mil quince, con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO:

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el procedimiento del que el presente rollo dimana, la cual revocamos y estimando parcialmente la demanda formulada por aquella contra DON Javier, condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 9.348,11 € más los intereses legales de la misma desde el día 25 de septiembre de 1996, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias".

Tercero.- Contra dicha sentencia, la procuradora Sra. Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación del demandado y apelado D. Javier, interpuso un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, con firma del letrado Sr. D. Roger Pagès Capdet y sostenidos ante esta Sala por el causídico Sr. D. Octavio Pesqueira Roca, que fueron admitidos a trámite y de los que les fue conferido traslado a la parte contraria, que se opuso oportunamente a su estimación, tras lo cual se dispuso sobre su votación y fallo en la forma prevista en la LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos de derecho
Primero

1. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), que se recurre ante esta Sala por la doble vía de la infracción procesal y de la casación, dispuso estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora (Dª. Belinda) y condenar al demandado (D. Javier) a pagarle la cantidad de 9.348,11 euros -más intereses-, en concepto de la legítima reconocida a aquella en la herencia de la madre común (Dª. Esmeralda), fallecida el 25 septiembre 1996 bajo un testamento ológrafo otorgado en 2 mayo 1996 y protocolizado notarialmente en 4 marzo 1998, en el que la causante instituyó heredero universal al demandado (D. Javier), además de disponer un legado a favor de un nieto (D. Antonio), el hijo de la actora.

La sentencia desestimó de esta forma, por un lado, la excepción de prescripción opuesta por el demandado, que fue admitida en primera instancia por haber transcurrido más de 15 años entre el fallecimiento de la causante (25/09/1996) y la interposición de la demanda en reclamación de la legítima (29/06/2012), y, por otra parte -aunque en este caso solo parcialmente-, la alegación de que la legítima ya había sido totalmente abonada mediante diversas transferencias bancarias realizadas entre los años 1998 y 2010 a cuentas corrientes del hijo de la actora (D. Antonio), y mediante la entrega de un vehículo que fue registrado a nombre de la demandante, así como el pago de una ortodoncia, de viajes, de cursos etc., por un importe total de 24.010,76 euros.

La Audiencia Provincial consideró que lo dispuesto en el art. 378.1 CS -aplicable atendida la fecha de la apertura de la sucesión-, según el cual la acción para reclamar la legítima y su suplemento prescribe " en tot cas" a los quince años contados desde el fallecimiento del causante, no obstaba para que dicho plazo hubiera sido interrumpido, conforme al art. 1.973 CC, en virtud de la manifestación atribuida por el Notario al heredero en el acta de aceptación de la herencia otorgada en 13 octubre 1998, en la que dejó expresamente a salvo " los derechos legitimarios" de su hermana (la actora) y, más aun, los cuantificó a renglón seguido al declarar que le correspondía por tal concepto " la cantidad de 2.878.289,- pesetas".

Por lo demás, aunque el tribunal de apelación aceptó que el heredero había entregado diversas cantidades a la actora legitimaria desde la muerte de la causante -en realidad, desde la aceptación de la herencia-, que debían imputarse a la legítima ante la falta de prueba de cualquier otra causa, estimó que aquel no había logrado acreditar que ascendieran a la cantidad alegada, sino solo a 7.950,76 euros, que debían descontarse de los 17.298,87 euros -2.878.289,- pesetas- reconocidos como importe de la legítima, de manera que solo procedía condenarle al pago de 9.348,11 euros, más el correspondiente interés legal desde el fallecimiento de la causante.

  1. Frente a la indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se alza ahora la representación del demandado (D. Javier) denunciando, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -sin citarlas- y de los arts. 9.3, 24 y 120.3 CE, por lo que se refiere a la ausencia de una motivación lógica y racional, consecuencia de la " indebida aplicación" del art. 1.973 CC y la incomprensible " inaplicación sin razonamiento alguno" del art. 378.1 CS, atribuyendo " de forma ilógica e infundada" al acto unilateral de aceptación de la herencia por el heredero el valor de un " reconocimiento implícito de deuda", cuando se trata de un derecho establecido y cuantificado ex lege -arts. 352, 355 y 378 CS- cuya mención por el heredero al aceptar la herencia no puede tener, por tanto, efectos interruptivos de la prescripción que afecta a la acción para reclamar la legítima.

    Por otro lado, mediante el recurso de casación, denuncia la infracción del art. 1.973 CC en relación con el art. 378.1 CS, al haber aplicado al derecho sucesorio catalán, en el que los derechos y las relaciones entre el heredero y el legitimario se encuentran exclusivamente regulados por la ley, los efectos interruptivos de la prescripción atribuidos al reconocimiento de deuda en el derecho contractual, en el que por contra rige el principio opuesto de libertad de contratación, no existiendo doctrina jurisprudencial al respecto.

  2. La representación de la actora (Dª. Belinda), en principio, pone de manifiesto que muestra interlocutoria de admisión a trámite del recurso de casación hace referencia al apartado a) del art. 3 de la Llei 4/2012, de 5 marzo, que define el...

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