SAP Barcelona 99/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2022
Fecha25 Febrero 2022

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120178186593

Recurso de apelación 213/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 730/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012021320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012021320

Parte recurrente/Solicitante: Trinidad, Teodosio

Procurador/a: Lourdes Rodriguez Cuadra, Lourdes Rodriguez Cuadra

Abogado/a:

Parte recurrida: Visitacion

Procurador/a: Alberto Rosell Moratona

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 99/2022

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 25 de febrero de 2022

Ponente : Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 730/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lourdes Rodríguez Cuadra, Lourdes Rodríuez Cuadra, en nombre y representación de Trinidad y Teodosio contra Sentencia - 08/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de Visitacion .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Trinidad y D. Teodosio,representados por la procuradora de los tribunales Dª Lourdes Rodríguez Cuadra, contra Dª Visitacion, representada por el procurador de los tribunales Dª Silvia Galceran Tubau, en consecuencia:

- Absolver a Dª Visitacion de todos los pedimentos cursados en su contra.

- imponer las costas devengadas a los demandantes."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/02/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic,Barcelona, en el curso del Procedimiento ordinario nº 730 /2017 desestimaba íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Trinidad y Teodosio contra Visitacion absolviendo a este de la pretensión ejercitada que pretendía la nulidad del testamento otorgado por Clemencia el 3 de junio de 2016 ante el Notario JOSE MANUEL SANCHEZ TAPIA, y también la de condena al pago de la legitima, imponiendo las costas causadas a los demandantes.

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Trinidad y Teodosio, fundada en la inadmisión probatoria que describe; igualmente cuestiona el testimonio del notario autorizante resaltando la testif‌ical aportada por la misma asi como el informe psicológico elaborado; f‌inalmente entiende, en relación con la pretensión de pago de la legitima que este debería haber sido estimada atendido el allanamiento de la contraria. Evacuado el traslado oportuno, la representación de Visitacion se opuso al recurso planteado, ratif‌icando las conclusiones de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Atendidos los términos expresados tanto por la sentencia de instancia como por la posición procesal expresada por las partes, hemos de iniciar el examen del recurso por la alegación de indefensión probatoria manifestada por los recurrente; debemos señalar como el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 2010, ha def‌inido de modo expreso el alcance del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, partiendo de la consideración de la jurisprudencia constitucional, así sentencias TC 173/2000, de 26 de junio y 1/2004, de 14 de enero, de que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses.

Considera nuestro Mas Alto Tribunal, así sentencias de 27 de diciembre de 2013 y 22 de febrero de 2006, que el alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido y que se resume en las siguientes características:

1) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se ref‌iere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi ( SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril), pues lo contrario signif‌icaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su f‌inalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre; 460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero).

2) Diligencia. Tratándose de un derecho de conf‌iguración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril).

3) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre ).

En el caso que nos ocupa, la decisión a adoptar ha de tener en consideración tanto la garantía de contradicción plena de un medio de prueba relevante en el procedimiento impidiendo la indefensión provocada por su ausencia y de otro, el ajuste de dicha practica a los términos en los que se ha formulado la controversia. La objeción que plantea la recurrente sobre la documentación medica correspondiente a la causante abarca un periodo considerable y afecta a aspectos ajenos al determinante referido al estado mental de la causante en el momento de otorgar el testamento controvertido; entendemos ajustada la decisión de instancia, idéntica a la expresada por esta Sala en auto de 11 de noviembre de 2020. El motivo se desestima.

TERCERO

Pasando a examinar la controversia principal, hemos de destacar, en primer lugar, el marco concreto de esta resolución, que no corresponde a enjuiciar la correspondencia de la voluntad de la causante Clemencia con una supuesta carga moral o merecimiento por parte de quienes la sobrevivieron, tampoco la certeza o justicia de sus decisiones y mucho menos las situaciones vitales a que se enfrentó en vida en lo que no correspondan a la conf‌iguración recta de su voluntad, sino si cuando otorgó el testamento de 3 de junio de 2016 se encontraba violentada de algún modo en sus determinaciones o bien carecía de los requisitos de voluntad imprescindibles para regir sus bienes, incluso después de su muerte . El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de febrero de 1934, ya señalaba las peculiaridades del negocio testamentario presentándolo en estos términos:

"... el testamento como una manifestación de voluntad por la cual cierta persona dispone de todos sus bienes o de parte de ellos para después de la muerte ...es evidente que constituye un acto volitivo que, como tal germina en el campo reservado por la ley a la autonomía de la libertad individual, cuyo orden casual se quiebra cuando la interferencia de un fenómeno insólito, intrínseco o extrínseco, opera sobre la determinación interna del querer, dando a la declaración humana una materia o inclinación radicalmente distinta de las motivadas en génesis moral por la colaboración de la libertad y del medio, que si obedeciera, de contrario, al estímulo o presión de otros poderes extraños, se desvaría o desnaturalizaría la sustancia del propio ser, porque donde no hay deliberación ni acción autónomas tampoco existe decisión personal libremente realizada y desaparece toda solidaridad interna y toda unidad dominante de la vida, por la yuxtaposición de elementos ajenos a la coherencia de los que integran la personalidad inteligente, y de ahí que las anomalías de la voluntad, ref‌lejada a veces en las formas plásticas del consentimiento dentro de los negocios jurídicos que lo...

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