SAP Barcelona 360/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:8229
Número de Recurso481/2015
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución360/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 481/2015-D

JUICIO VERBAL NÚM. 242/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 360/2015

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2015.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 242/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Igualada, a instancia de PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa López Calza, contra D. Fabio representado por la Procuradora Dª. Inés Romero Espinosa, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciséis de enero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR-E S.A., representada por el Porcurador de los Tribunales Don Jordi Dalmau Ribalta, debo condenar y condeno a DON Fabio a pagar a la parte actora la cantidad de 3.349,47-# EURO, mas intereses legales. Asimismo impongo las costas del presente procedimiento a la parte condenada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Fabio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza D. Fabio insistiendo en la total improcedencia de la reclamación allí formulada, reclamación que trae causa del impago del saldo deudor derivado de las disposiciones realizadas mediante la tarjeta de crédito contratada en fecha 18 de octubre de 2006 con Banco Popular Español SA que, en el curso del proceso, cedió el crédito -liquidado el 25 de julio de 2012- a Prime Credit 3 SARL (v. documentos obrante a los folios 5 a 7 y 64).

SEGUNDO

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurre en un evidente error la entidad actora. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015 y STC 212/2000, de 18 septiembre ).

TERCERO

Aun siendo discutible la cuestión dado el tenor del artículo 815 LEC, saliendo al paso de la alegación efectuada asimismo por Prime Credit 3 SARL al oponerse al recurso, esta Sección en sentencias de 12 de noviembre de 2007, 17 de julio de 2009 y 11 de octubre de 2012, se ha decantado por considerar que no cabe limitar las posibilidades de defensa del demandado en el juicio verbal a aquellos motivos esgrimidos en la oposición al procedimiento monitorio previo, motivos que sin embargo le vincularán y con los que no podrán entrar en contradicción los adicionales alegados en el acto de la vista.

En definitiva, la ley no prohíbe de forma expresa la expuesta posibilidad y la situación en que se encontrará el demandante no es diversa a la que se produce en el juicio verbal no precedido de monitorio, en el que desconoce los medios de defensa que articulará la contraparte.

CUARTO

Reitera en primer lugar el Sr. Fabio que no prestó, al menos válidamente, su consentimiento al contrato del que deriva la deuda reclamada, alegación que carece de viabilidad.

Dando al respecto por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, únicamente cabe reiterar aquí (i) que no es posible deducir la pretendida ausencia total o el vicio en el consentimiento prestado de la circunstancia de que en el año 1999 reconociera el ICASS al demandado un grado de disminución del 60% por razón del trastorno mental (obsesivo-compulsivo) que padece, trastorno que no consta determine una incapacidad no declarada legalmente y, (ii) que la autenticidad de la firma estampada en el discutido contrato viene corroborada mediante la prueba pericial caligráfica practicada en primera instancia.

QUINTO

Insiste asimismo el demandado en la excepción de prescripción de la acción de contrario ejercitada por el transcurso de un plazo superior al de tres años que, para "(L)as pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves", prevé el artículo 121-21 a/ del CCat.

Aunque la literalidad de la redacción del artículo 1966-3º del CC (similar al artículo 121-21 a/ del CCat.) ha dado lugar a múltiples interpretaciones en la doctrina y jurisprudencia, la orientación prevalente se inclina por relacionar el precepto con la naturaleza de la obligación, dando tratamiento distinto a aquellas cuyo objeto es precisamente el pago periódico y a aquellas otras de contenido unitario (como el préstamo) cuyo pago se fragmenta para facilidad del deudor ( SSTS de 22 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1990, 17 de marzo de 1994 ). Interpretación que se funda en el hecho de que la obligación como un todo unitario tiene conforme a su particular naturaleza un plazo prescriptivo que no ha de resultar modificado por la circunstancia de que se fraccione su cumplimiento. Y ello no sólo por razones conceptuales sino también porque la tesis contraria obligaría al acreedor a realizar una pluralidad de actuaciones para la conservación de su crédito sin justificación suficiente y cuya omisión no tendría significación inequívoca de abandono del derecho, auténtico fundamento del instituto de la prescripción.

Como, siguiendo la doctrina legal (entre otras, SSTS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), tiene declarado esta propia Sección (entre las últimas, v. sentencia de 25 de junio de 2013 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y lo mismo cabe decir, por su carácter indemnizatorio, del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de tres años previsto en el invocado artículo 121-21 CCC...

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