SAP Madrid 73/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:1904
Número de Recurso696/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0096013

Recurso de Apelación 696/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 550/2016

APELANTE: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

APELADO: D./Dña. Almudena

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 550/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de HOIST FINANCE SPAIN, S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA contra Dña. Almudena apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda promovida por HOIST FINANCE SPAIN, S.L., representada por el procurador D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA y asistida por el letrado D. ANDRÉS ESTANY SEGALAS contra Dª Almudena, representada por el procurador Dª MYRIAN ÁLVAREZ DEL VALLE LLAVESQUE y asistida por el letrado D. CESAR DURO ÁLVAREZ DEL VALLE y estimando la petición de compensación de la parte demandada debo condenar a la demandante a abonar a la demandada el saldo resultante de 1.177,77 euros, imponiendo a la parte actora las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo que necesario.

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la entidad "HOIŽST`FINANCE SPAIN S.L." titular del crédito que aquí se reclama por cesión del anterior y previa reclamación en procedimiento monitorio, reclama a Dª Almudena la cantidad de 6.238,85 €, importe a que asciende el saldo deudor del uso y disposición de la tarjeta de crédito y que se obtiene por los siguientes conceptos: 5.3534,05 €por principal y 884,80 € por intereses remuneratorios. Ha renunciado a reclamar cantidad alguna por comisiones por reclamación de deuda y comisión por disposición en efectivo.

La demandada, primero en el procedimiento monitorio y posteriormente en el declarativo, se opuso a dicha pretensión. Además de oponerse a la validez de la cesión del crédito, alega la existencia de cláusulas abusivas aplicadas para determinar la deuda; en concreto denunció la abusividad de la imposición de comisiones por reclamación de cuotas, y disposición de efectivo y solicitó la declaración del interés remuneratorio abusivo, por usurario y ser de aplicación la Ley de represión de la usura, al fijarse éste en un 24% nominal anual y con un TAE del 26,82%. Así mismo solicitó la declaración de nulidad de la cláusula que regula las costas y gastos. Simultáneamente formuló reconvención, alegando haber abonado mayor cantidad de la que se le reclama, por lo que planteó compensación de deudas y solicitó se condene a la entidad demandante a abonarle el saldo que pudiera resultar a su favor o la absolución a pagarle cantidad alguna.

Previa desestimación de la falta de legitimación activa, alegada como consecuencia de la cesión del crédito, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda al declarar usurario el crédito origen del procedimiento y estimando la compensación alegada por la demandada condenó a la entidad demandante a abonar a la demandada la cantidad resultante de lo adeudado y lo abonado por su parte. Sustenta dicha conclusión en la declaración del crédito como usurario, por entender de aplicación al caso de lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2.015 y en sentencias de estas Audiencia provincial, obteniendo de ello las consecuencias indicadas de desestimar la demanda y acoger la compensación alegada.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando error in iudicando, tanto en la apreciación de la prueba como en la interpretación errónea de la legislación aplicable al supuesto de autos, sosteniendo en esencia que la cláusula que fija el TAE en el 26,82% no resulta nula de pleno derecho, al considerar el interés pactado normal o habitual del mercado. Discrepa de la aplicación que se hacen en la sentencia apelada de la sentencia indicada del Tribunal Supremo al caso aquí analizado e invoca jurisprudencia que entiende es la aplicable al caso y que apoya su tesis. Solicita, se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 6.238,85 € y se desestime la compensación alegada.

La demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada y subsidiariamente, de no considerar usurario el préstamo, se examine los motivos de nulidad alegados al contestar la demanda; en concreto la nulidad del préstamo por falta de transparencia, la nulidad de la cláusulas relativas a las comisiones; la improcedencia de cobro de las cantidades relativas al seguro de protección de pagos y la de la cláusula denominada de "costas y gastos.

SEGUNDO

La primera y esencial discrepancia de la entidad apelante con la sentencia de primera, con base a la que solicita la estimación de su demanda y rechazo de la compensación formulada de contrario, radica en

no considerar aplicable al supuesto aquí analizado, la Ley de represión de la Usura y en particular sus artículos 1 y 3, es decir si el tipo de interés remuneratorio fijado puede ser calificado como usurario, con base en dicha normativa.

El planteamiento y alegaciones que formula la parte apelante respecto del interés remuneratorio fijado en el contrato origen de este procedimiento deben rechazarse, en cuanto entendemos que la aplicación que sobre la cláusula que lo fija en el 26,82 %TAE, hace la Magistrada de primera instancia de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015, es correcta y por tanto debe mantenerse la declaración de dicho interés como usurario.

La aplicación de dicha normativa de la Represión de la Usura, al supuesto aquí analizado es acertada y correcta, pues como señala el Tribunal Supremo, las previsiones que en dicha ley se establecen son de aplicación a operaciones de crédito sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y la operación en que sustenta sus pretensiones la entidad demandante entra dentro de esas operaciones, tal como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 30 de diciembre de 2.016 (recurso de apelación 725/2.016 ) "... por cuanto...

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