SAP Cantabria 26/2020, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020
Número de resolución26/2020

S E N T E N C I A Nº 000026/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 89 de 2018, Rollo de Sala núm. 695 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales, seguidos a instancia de TTI FINANCE S.A.R.L. contra D. Celestino .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, TTI FINANCE S.A.R.L., representado por la Procuradora Sra. Cristina Dapena Fernández y defendido por la Letrada Sra. Ainhoa Carrasco Castillo; y apelada-impugnante la parte demandada, D. Celestino, representado por el Procurador Sr. Alfonso Alvarez Pañeda y defendido por el Letrado Sr. Diego Cossío.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 25 de marzo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por TTI FINANCE S.A.R.L., contra DON Celestino y;

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por DON Celestino contra TTI FINANCE S.A.R.L.y, en consecuencia

- Declarar el carácter usurario de los intereses remuneratorios ref‌lejados en el contrato de tarjeta de crédito celebrado el 28 de diciembre de 2005, con la consiguiente inaplicación de la cláusula de capitalización.

- Declarar la nulidad de las cláusulas de las condiciones generales 2.6 y 2.7 del contrato relativas a comisiones por exceso de límite y por impago de domiciliación.

- Condenar a la restitución de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

- Condenar en costas a TTI respecto a la demanda presentada contra don Celestino y no efectuar expresa condena en costas respecto a la demanda reconvencional" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. La entidad TTI Finance SARL, presentó demanda contra D. Celestino, por la que ejercitaba, en relación con el contrato de tarjeta de crédito MBNA de 28 de diciembre de 2005, la pretensión de condena al pago de la cantidad debida por incumplimiento del deudor, cifrada en 8.622, 28 euros, más los intereses de la mora procesal y las costas procesales.

  2. Se formuló contestación opositora y reconvención interesando la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas 2.2, 2.5, 2.6 y 2.7 del contrato, con exigencia de devolución de las cantidades por ellas producidas con forme a los efectos de la nulidad del art. 1.303 CC incrementadas con sus correspondientes intereses legales hasta su efectivo reintegro.

  3. Contestada la reconvención interesando su desestimación, se dictó sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Castro-Urdiales de 25 de marzo de 2019, en la que: ( i ) se desestima la acción principal ejercitada -no sin aceptar la legitimación de la parte actora para el ejercicio de la acción y para soportar la reconvención contra ella formulada- por apreciarse la nulidad por usura en la condición relativa al tipo de interés ordinario pactado y se acuerda que en la liquidación a practicar en ejecución de sentencia se tengan en cuenta las cantidades recibidas por el demandado bajo la modalidad Puente Cash y se le restituya lo abonado por el seguro de protección de pagos no consentido ; ( ii ) se estima la nulidad por el carácter abusivo de las condiciones o cláusulas 2.2, 2.6 y 2.7, relativas al interés ordinario y a las comisiones por exceso de límite y gastos de domiciliación, y se presume de igual efecto la 2.5 sobre capitalización de intereses y se condenaba en el sentido interesado con imposición de las costas procesales a la parte demandada; ( iii ) impuso las costas procesales de la demanda a la parte actor y no impuso las de la reconvención.

  4. La entidad actora interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el juez de instancia, insistiendo en los siguientes argumentos aun aceptando la declaración del carácter abusivo de las cláusulas declaradas: ( i ) falta de legitimación activa para soportar la demanda reconvencional; ( ii ) incorrecta calif‌icación del contrato como usurario; ( iii ) error en la apreciación de la invalidez de la modalidad Puente Cash y del seguro de protección de pagos. En consecuencia, interesó la condena, una vez liquidado a su instancia el contrato, en la cantidad de 6.365, 11 euros.

  5. La parte demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso y formuló impugnación por dos motivos: ( i ) la restitución debida de las cantidades pagadas con amparo en las cláusulas abusivas con sus intereses legales desde el instante en que los abonos indebidos se produjeron, como efecto del art. 1.303 CC; y ( ii ) la imposición de las costas procesales a la parte demandada por estimación sustancial de la reconvención formulada.

  6. La parte inicialmente actora interesó la desestimación de la impugnación formulada de adverso.

SEGUNDO

Legitimación de la parte actora ( art. 10 LEC ) para soportar las consecuencias de la oposición y reconvención.

  1. La parte actora, en su condición no discutida de cesionaria del crédito, discute que ostente la legitimación precisa ( art. 10 LEC ) para soportar la demanda reconvencional en el que se interesó la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato 2.2, 2.5, 2.6 y 2.7 además de la invalidez de la contratación del denominado "Puente Cash" y del seguro de protección de pagos.

  2. La cuestión que se somete a consideración ha sido ya resuelta por esta Sala en otras ocasiones con hechos y fundamentos jurídicos de contenido similar al presente.

  3. No negaremos la diferencia conceptual entre la cesión del contrato y la cesión del crédito, que es lo que se ha producido en el presente caso, y la exigencia en el primero de que exista consentimiento en el promitente cedido y la inexigencia al contrario en el segundo, pero en el caso existió una cesión global de una cartera de créditos y para este supuesto las sentencias de esta Sala de 25 de septiembre y 12 de noviembre de 2019 desestimaron la misma excepción con el argumento de que

    art. 1203.3º CC ), haciendo así posible la minoración de la carga f‌inanciera de la entidad bancaria cedente y el saneamiento de su contabilidad.

    Estas cesiones de crédito en masa suponen lógicamente, por su propia f‌inalidad -y a falta de concluyente prueba en contrario por parte de quien recurre- un negocio de prestaciones recíprocas entre cedente y cesionario en virtud del cual se transmite la completa posición contractual del cedente, tanto activa como pasiva; todo ello, sin perjuicio de las acciones de saneamiento que, a su vez, le puedan corresponder al cesionario frente al cedente, en virtud de los pactos suscritos>>.

  4. Y es, en cualquier caso, no puede ponerse en duda de que el cesionario que inicia la acción es el titular del crédito cedido, porque en relación con el crédito se ha producido la novación por cambio de acreedor ( art.

    1.203.3º CC ), por lo que es el titular del crédito con los derechos a él incorporados ( art. 1528 CC ) y debe soportar las excepciones que el deudor tuviere por razón del contrato contra el inicial cedente ( por todas, las SSTS de 21 de marzo de 2002 y 30 de abril de 2007 ), entre las cuales se encuentra la oportunidad de alegar que el contrato, en su origen y desarrollo posterior, era nulo por usura, como expresó la STS de 20 de noviembre de 2008, o contenía unas cláusulas que pudieran ser declaradas abusivas en la contratación con un consumidor.

  5. La desestimación del motivo del recurso no solo implica que deba responder, de existir, de la usura, sino que también tenga que hacerlo del efecto derivado de la nulidad, ya consentida, por su carácter abusivo de las cláusulas 2.6 y 2.7. Y de declararse el carácter abusivo del préstamo, inevitablemente tendrá una incidencia directa en las cláusulas 2.2 y 2.5.

TERCERO

Usura. Valoración de la prueba y consecuencias jurídicas.

  1. No se ha discutido que las partes, acreedor originario y deudor, perfeccionaron un contrato en la modalidad de concesión de tarjeta de crédito MBNA el 28 de diciembre de 2005, en el que como elemento determinante del precio se hacía constar que el tipo de interés ordinario aplicado era del 18.9 % TAE para transferencias de saldo, disposiciones en efectivo y para compras o utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ( cláusula 2.2 )

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