STS, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5983
Número de Recurso1826/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Fernando , contra sentencia de fecha 8 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1231/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Política Agroalimentaria (Xunta de Galicia), contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en autos nº 996/04, seguidos por D. Fernando , frente a CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA (XUNTA DE GALICIA), sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Xunta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por D. Fernando contra la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro que la relación mantenida por el actor con la demandada durante los periodos señalados en el hecho 1º de la presente resolución, es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor, Don Fernando , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios como veterinario, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de saneamiento ganadero en los siguientes periodos: Del 1.6.98 al 31.12.98. Del 3.5.99 al

31.12.99. Del 5.5.00 al 19.9.0 2.2. El demandante firmó al inicio de cada campaña contrato administrativo, cuyo objeto era la contratación de trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de actos clínicos de las campañas de saneamiento ganadero.

3. Los contratos hasta el año 1996, establecían como fecha de finalización el 31 de diciembre (de cada año), y exigía dedicación exclusiva: "siendo incompatible con cualquier otro tipo de trabajo profesional

...". Asimismo se establecía la práctica de liquidaciones periódicamente mediante transferencia bancaria. En los contratos de los años 96, 97, 98, 99, 2000, también se establecía la exclusividad, y se acogían a la Ley 13/95 en lugar del R.D. 1465/1985 .

4. Durante los periodos trabajados el actor estuvo de alta en el I.A.E. y el R.E.T.A., y a raíz de informe de la Inspección de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social incoa expediente procediendo al alta de oficio del actor en el Régimen General de la Seguridad Social.

5. La Consellería no conforme con tal resolución presentó demanda contra dicha alta, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, autos 626/01 , en la que se reconoce la existencia de relación laboral y desestimando la reclamación de la Consellería. Dicha sentencia consta en autos y aquí se da por reproducido.

6. El actor solicitó ante la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvemento Rural, certificación en la que se hiciesen constar los periodos trabajados "temporalmente mediante contrato administrativo".

7. En los contratos celebrados a partir del 86 se hace referencia al pliego de prescripciones técnicas, en donde se escribe el trabajo a realizar, en los anteriores al año 96, el contenido del trabajo a realizar se hace figurar en la cláusula cuarta del contrato.

8. Los trabajos consisten en:

4.1 TRABAJO DE CAMPO

4.1.1.1. En el ganado vacuno serán los siguientes:

En la primera visita a la explotación ganadera:

  1. Totalización de las reses, si carecen de marca oficialmente apropiada.

  2. Anotación de números en las fichas de establo, donde se registra también la edad, raza, aptitud, sexo y se procede a la cumplimentación de las nóminas.

  3. Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos.

  4. Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre para el diagnóstico de Brucelosis y Leucosis Enzoótica, Bovina y Perinueumonía Contagiosa Bobina, en su caso, cuyos números correspondientes se anotarán en la ficha del establo, y envío al Laboratorio para su análisis.

    4.1.1.2. En la segunda visita:

  5. A las 72 horas, lectura de las reacciones a la tuberculina.

  6. En caso de positividad, se marcará con una "T" en la oreja en que lleva el crotal y se realizará una nueva crotalización del animal con un crotal de contraste.

  7. Se cumplimentará la autorización de traslado al matadero y el siluetado .

    4.1.1.3. En la tercera visita una vez conocido el resultado del Laboratorio de Sanidad Animal:

  8. En las cabezas positivas a la Brucelosis, Leucosis Enzoótica bovina y Perineumonía Contagiosa Bobina se procederá a la identificación del ganado con la "T", crotalización de contraste y al siluetado del animal junto con la valoración correspondiente en los baremos, con el conduce para su traslado y entrega al matadero, donde serán comprobados por el Veterinario Oficial del mismo, todos los datos de identificación.b) Se procederá a la resangría del resto de las reses del establo.

    4.1.1.4. Asimismo, se realizarán todas las pruebas y tomas de muestras complementarias que estime la dirección de los trabajos.

    4.1.1.5. Este esquema se completará con los trabajos estadísticos, administrativos y encuestas que señale la dirección de los trabajos.

    4.1.2. Los servicios a desarrollar en el ganado ovino y caprino para el saneamiento de Brucelosis, se realizarán según lo establecido en el apartado 4.111, subapartados a), b) y d), y el apartado 4.11.3, subapartados a) y b), de este Pliego e incluirán, en su caso, el sacrificio de los animales diagnosticados como positivos. Asimismo se incluirán, en su caso, lo especificado en los apartados 4.1.1.4 y 4.1.1.5.

    4.1.3. Los servicios a desarrollar, dentro de la Campaña de Saneamiento, en animales de la especie canina, o en su caso, de otras especies, consistirán en la extracción de sangre o, en su caso, la obtención de otro tipo de muestras, según el criterio que establezca la dirección de los trabajos, para el diagnóstico de Brucelosis, o en su caso, de otras enfermedades. Igualmente será de aplicación, lo previsto en los apartados 4.1.1.4 y 4.1.1.5.

    4.1.4. En el ganado porcino serán los siguientes:

    4.1.4.1. En la primera visita de explotación.

  9. Identificación de las reses, con crotal, si carecen de marca oficialmente aprobada.

  10. Anotación en las fichas de establo de los números de crotal y demás datos identificativos.

  11. Numeración de los tubos, procediendo posteriormente a la extracción de muestras de sangre para el diagnóstico de Peste Porcina Africana, o, en su caso, de otras enfermedades, cuyos números correspondientes se anotan en la ficha del establo para su envío al Laboratorio y análisis.

    4.1.4.2. Si el dictamen del Laboratorio fuese positivo, en su caso, deberá procederse, en una segunda vista al sacrificio de estos animales.

    4.1.4.3. Este esquema se completará con los trabajos estadísticos y encuestas que señale la dirección de los trabajos.

    4.1.5. Los servicios profesionales a realizar por los facultativos en la prevención de las enfermedades del perro y el gato serán los que, en su caso, determine la dirección de los trabajos.

    4.1.6. Los servicios profesionales a realizar en explotaciones y establecimientos ganaderos, incluirán la inspección sanitaria de los mismos, así como la de todos los animales, su identificación, en su caso, y la toma de muestras que se estime pertinente para la correcta realización de la campaña.

    4.1.7. Este programa de trabajo se realizará por equipos formados por dos veterinarios que actuarán conjuntamente en todo momento hasta la finalización del contrato.

    4.2. TRABAJOS DE LABORATORIO.

    La realización del diagnóstico laboratorial de las enfermedades incluidas en la Campaña de Saneamiento Ganadero, así como en otros programas sanitarios que determine la dirección de los trabajos consistirá en:

    4.2.1. Preparación de todas las muestras recibidas en el Laboratorio así como de todos los reactivos, material e instrumental necesarios para el diagnóstico.

    4.2.2. Procesamiento de las muestras y realización de las pruebas analíticas respectivas E.L.I.S.A., T.C., aglutinadores, etc.

    4.2.3. Puesta a punto de técnicas de diagnóstico.

    4.2.4. Elaboración de estudios e informes técnicos solicitados por la dirección de los trabajos.4.3. TOMA DE MUESTRAS PARA SEGUIMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE INVESTIGACION DE RESIDUOS (PNIR).

    La realización de los trabajos consistirá en:

    4.3.1. Investigación y toma de muestras para análisis laboratorial en explotaciones ganaderas, en fábricas y distribuidores de alimentos para el ganado y productos zoosanitarios, y en ferias y mercados.

    4.3.2. Toma de muestras aleatorias en animales vivos comprometidos con el Plan Nacional.

    4.3.3. Control de partidas de animales sospechosos de ser alimentados con sustancias no permitidas.

    4.3.4. Seguimiento de las explotaciones objeto de las actuaciones anteriores.

    4.3.5. Elaboración de informes técnicos solicitados por la dirección de los trabajos.

    4.4. Los productos de diagnóstico, vacunas, material para toma de muestras e instrumental para el desarrollo de los trabajos, serán suministrados por la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias.

    9. La Consellería facilita a los veterinarios los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, asume el riesgo recayendo sobre ella el resultado favorable o desfavorable de los mismos e inspecciona el trabajo.

    10. En el DOGA de 8.3.04 se publica decreto 21/2004 de 4 de marzo por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de la Administración General y Especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004, entre ellas plazas para veterinarios.

    11. En diversas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró el despido de veterinarios, contratados en las mismas condiciones que el actor, como improcedentes.

    12. Se presentó reclamación previa. ".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo, en fecha diecinueve de enero de dos mil cinco , sobre reclamación de existencia de relación laboral, seguidos a instancia de D. Fernando contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.".

    CUARTO.- Por la Procuradora Dª Mª Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Fernando , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de diciembre de 2007 , recurso nº 5738/04.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2009 , se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar competente la jurisdicción contencioso administrativa para resolver. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El demandante ha prestado servicios como técnico veterinario para la Consejería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural de la Xunta de Galicia, bajo la cobertura formal de sucesivos contratos administrativos, en los distintos periodos (desde el 1-6-1998 al 31-12-1998, desde el 3-5-1999 al 31-12-1999 y desde el 5-5-2000 al 19-9-2002) y con los objetos que figuran en la declaración de hechos probados, transcrita en los antecedentes de la presente resolución. Tras agotar convenientementela vía previa, la parte actora interpuso la demanda origen de estas actuaciones, en la que termina solicitando el reconocimiento del carácter laboral de su prestación durante los referidos períodos y la consecuente condena a estar y pasar por tal declaración y "a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos".

  1. La Sala de suplicación, revocando el fallo estimatorio de instancia, acoge favorablemente el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia y concluye desestimando la demanda, razonando al respecto, con cita de doctrina jurisprudencial, que el actor carecía de acción para ejercitar una pretensión declarativa de reconocimiento de una relación laboral extinguida en septiembre de 2002 (hecho probado 1º) y que se refiere a períodos anteriores en el tiempo.

  2. Contra este pronunciamiento recurre en casación para la unificación de doctrina la propia parte demandante, denunciando la infracción de los artículos 17.1 y 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 2.a) de la misma Ley procesal, y designando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2007 (R. 5738/04 ), que resuelve una pretensión análoga de declaración del carácter laboral de un vínculo contractual entre la misma Administración y un Veterinario durante unos determinados períodos temporales. La extinción de la relación había sido previamente calificada como despido nulo en la instancia pero, en suplicación, la Sala de Galicia lo declaró improcedente mediante sentencia de 7 de julio de 2002 . La resolución referencial, con apoyo en su propia doctrina, rechaza la falta de acción opuesta por la misma entidad aquí demandada y confirma la sentencia de instancia, que había declarado, como se pedía en el escrito rector del nuevo proceso, la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor en aquellos períodos.

  3. Concurre el presupuesto de la contradicción del art. 217 de la LPL entre la sentencia recurrida y la de contraste porque, ante la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (en ambos casos se trata de veterinarios que estuvieron vinculados a la misma Consejería, que vieron extinguida su relación en el año 2002, y que, años después, postulan el reconocimiento de la laboralidad con respecto a períodos anteriores), la recurrida aprecia la falta de acción al considerar que la reclamación no responde a un conflicto real entre las partes, mientras que la referencial la acepta por entender que sí existe un interés cierto y vigente en la pretensión.

    SEGUNDO .- 1. Sin embargo, pese a superarse el requisito de la contradicción, como esta Sala tiene declarado en supuestos sustancialmente iguales al presente, según seguidamente se verá, hemos de examinar de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada. En efecto, ya hemos dicho que la relación entre las partes terminó en el año 2002 y, según se comprueba en una atenta lectura de la demanda origen de estas actuaciones, la pretensión tiene por objeto que se califique la antigua relación en orden a la emisión de un certificado de servicios prestados y con la finalidad de mejorar la posición de la actora en las listas de sustituciones o contrataciones de la Xunta de Galicia y aportar su resultado como mérito en las oposiciones convocadas o incluirle en el currículo personal del interesado. Los períodos sobre los que se postula el reconocimiento de laboralidad son anteriores al momento de la presentación de la demanda o de la reclamación previa y entonces ya no se halla vigente la relación con la Consejería demandada. Resulta, pues, de aplicación nuestra referida doctrina, contenida, entre otras muchas, en la sentencia de 21 de marzo de 2007 (R. 1795/2006 ), a cuyo tenor: "no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003 , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección depersonal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

    Podría también sostenerse que el actor, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicita también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "los efectos legales inherentes a dicha declaración". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005 , con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". El demandante carece, por tanto, de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción." .

  4. Por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ), ha de estarse al criterio expuesto, reiterado, entre otras muchas, en nuestras sentencias de fecha 24 de mayo (R. 161/2006), 5 y 26 de junio

    (R. 263/06 y 856/06), 18 de julio (R. 1798/06), 31 de octubre (R. 1978/06), y 7 y 13 de noviembre de 2007

    (R. 2263/06 y 1928/06), y 6 y 31 de marzo de 2009 (R. 1900/08 y 2093/08 ); procediendo, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita. Debe, sin embargo, aclararse, como ya hizo la Sala, entre otras, en sus sentencias de 31 de marzo y 6 de mayo de 2.009 (R. 2093/08 y 1714/08 ) que, aunque la sentencia de instancia contiene formalmente un fallo absolutorio, se trata en realidad de un pronunciamiento de falta de jurisdicción por falta de una acción laboral actual, lo que supone que si se produjese un conflicto real en orden al reconocimiento de los méritos en un concurso administrativo de selección la parte podría ejercitar las acciones correspondientes ante el orden contencioso-administrativo.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DON Fernando , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de abril de 2008 , en el recurso de suplicación nº 1231/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en los autos nº 996/04, seguidos a instancia del propio recurrente contra la CONSEJERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL -JUNTA DE GALICIA-, sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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