STS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5803
Número de Recurso3134/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3134/2005 interpuesto por Dª. Noemi y D. Luis Pablo representados por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 58/2004, sobre Ordenación del Territorio de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso número 58/2004, promovido por Dª. Noemi y D. Luis Pablo y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, sobre Ordenación del Territorio de Navarra.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Noemi y D. Luis Pablo , contra recurso de alzada de fecha 24 de noviembre de 2003, desestimatorio del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de Navarra de 18 de diciembre de 2002, por ser la resolución recurrida conforme al ordenamiento jurídico, sin imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Noemi y D. Luis Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de mayo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, Dª. Noemi y D. Luis Pablo comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 17 de junio de 2005 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "1º.- se estime el presente recurso de casación.

  1. - se revoque la sentencia de 4 de abril de 2005 .

  2. - se declare la nulidad del Plan Municipal de Pamplona en cuanto clasifica como suelo no urbanizable parte de los terrenos de mis representados, declarando el derecho de los mismos a que se clasifique toda su parcela como suelo urbanizable de actividades económicas y todo cuanto además sea procedente en Derecho".QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006, ordenándose también, por providencia de 6 de febrero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, en escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "inadmitiendo el recurso interpuesto y, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma".

SEXTO .- Por providencia de fecha 7 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha de 4 de abril de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 58/2004, por medio de la cual desestimó el formulado por Dª. Noemi y D. Luis Pablo , contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 2002, de la Comisión de Ordenación del Territorio de Navarra, por el que aprobó definitivamente el Plan Municipal de Pamplona, así como contra el posterior Acuerdo del GOBIERNO DE NAVARRA, adoptado en su sesión de fecha 24 de noviembre de 2003, por el que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por los citados recurrentes contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de Navarra.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente fundamentación:

  1. En síntesis, fue pretensión de los recurrentes en su escrito de demanda, junto con la declaración de nulidad o anulabilidad de los Acuerdos impugnados ---en el particular de los mismos relativo a la clasificación de los terrenos como no urbanizables---, la declaración del derecho de los recurrentes a que se procediera a la clasificación de la totalidad de la finca de su propiedad (parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de Pamplona, sita junto al Matadero "La Protectora", delimitada por la Variante Norte Tramo Orcoyen, Carretera de Estella y Camino de Expondandi), como suelo urbanizable incorporándola en su totalidad al Área de Reparto ARS-3, en la que se ubica la parte de la finca ya clasificada, por los mismos acuerdos, como suelo urbanizable.

  2. En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia se recoge la respuesta municipal, en la tramitación del Plan General, a las alegaciones de los recurrentes, con la que se justifica, en los siguientes términos, la clasificación de parte de la finca como suelo urbanizable y la clasificación, de otra parte, como suelo no urbanizable: "Se clasifica como suelo no urbanizable el resto de la parcela propiedad del alegante, dejando fuera de ordenación las instalaciones existentes sobre él.

    Las anteriores clasificaciones de suelo reflejan las dos situaciones diferenciadas que desde el punto de vista topográfico se dan sobre la parcela del alegante: una zona baja y relativamente plana, en la que se asienta la parte principal de la instalación fabril y que, como se ha mencionado, se clasifica como urbanizable, y un sistema de laderas y zonas elevadas que pertenece topográficamente a la colina de Santa Lucía y que se clasifican como suelos no urbanizables por sus valores naturales y paisajísticos, de acuerdo con lo previsto en la LF 10/94 y en el Art. Nº 9 de la Ley 6/98 del Régimen del Suelo .

    El ámbito de suelo urbanizable citado constituye un Área de Reparto, que se define en la documentación gráfica y en la normativa urbanística correspondiente. En este Área de Reparto se establece un uso de actividad económica, alternativo al actual, y se regula la edificación mediante un sistema de alineaciones máximas que tienen por objeto liberar como espacio no edificado las zonas con relieve más acusado y garantizar la máxima continuidad entre la colina de Santa Lucía y los espacios fluviales. Este uso de actividad económica se establece en continuidad con lo previsto por el Plan Municipal para la zona contigua de San Macario".

  3. Pues bien, la sentencia de instancia, tras señalar que "la Administración puede optar por la calificación de no urbanizable con la finalidad de dar al suelo una protección conforme a su valor específico" , añade en el Fundamento Jurídico Tercero: "La Administración Municipal ha motivado la calificación de nourbanizable discutida en estos autos en atención a características físicas de la finca, a los usos actuales en la zona, a la configuración no homogénea del entorno natural de la colina, a contrastes en los perfiles de los distintos terrenos comprendidos en el mismo área; lo que objetivamente justifica el ejercicio de dicha opción enmarcada en la potestad esencialmente discrecional de ordenación del territorio de acuerdo con criterios racionales de preservación de usos o recursos y con previsiones lógicas de desarrollo urbano.

    La recurrente no ha discutido tanto la adecuación de esa opción en atención a los parámetros que se acaban de indicar cuanto la posibilidad de ejercerla.

    Pero tal consideración se sustenta como hemos visto en un error conceptual, esto es, considerar que la calificación del suelo no urbanizable está sujeta a normas tasadas, sin margen de discrecionalidad para la Administración, en las cuales no es subsumible el suelo en cuestión".

    TERCERO .- Contra esa sentencia han interpuesto los recurrentes, Dª. Noemi y D. Luis Pablo , recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando, en concreto, infringidos los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

    En el desarrollo del motivo la parte recurrente pone de manifiesto el haber quedado acreditado que en la finca de su propiedad no concurre ningún elemento que aconseje o imponga que parte de finca deba de preservarse del proceso urbanizador, sino todo lo contrario, por cuanto el instrumento de Ordenación del Territorio (a la sazón las Normas Urbanísticas Comarcales) incluye toda la parcela en un ámbito donde se establece la idoneidad de los terrenos para albergar usos de actividades económicas, y a pesar de ello el Plan clasifica solo en parte la finca como suelo urbanizable de actividades económicas, dejando el resto ---en contra de lo expresado en las citadas Normas Urbanísticas Comarcales--- como suelo no urbanizable. Se señala que las Normas territoriales sitúan una zona de Reserva Paisajística al norte de la infraestructura viaria Ronda Norte, siendo esta la línea de delimitación entre Reserva Paisajística (no urbanizable) y Zona de Actividades Económicas (urbanizable), sin que resulte posible extender o ampliar a esta última la zona de reserva paisajística, de forma arbitraria y sin justificación objetiva y razonable alguna. Además, la misma parte actora, entiende que, la diferente calificación otorgada a su finca (ya que parte de la misma es clasificada e incluida en el Área de Actividades Económicas establecida por las Normas Comarcales, y otra parte es la que califica el Plan Municipal de suelo no urbanizable), no está justificada ni motivada, por lo que la Administración ha actuado de forma arbitraria y contraria al carácter reglado de los preceptos citados de la Ley del Suelo.

    Por ello, se consideran infringidos los preceptos de la LRSV citados (9 y 10 ), recordando, en síntesis, que la aprobación de esta norma legal supuso una modificación esencial en el suelo no urbanizable por cuanto, desde su vigencia, esta clase de suelo ha dejado de ser residual o de cierre, pasando a tener (al igual que el suelo urbano) carácter reglado, restringiéndose radicalmente la discrecionalidad del planificador a la hora de la clasificación, pues solo deberán tener dicha clasificación los terrenos que reúnan los requisitos para ser clasificados como suelo no urbanizable y así se justifique.

    CUARTO .- El motivo, como veremos, no puede prosperar, debiendo comenzar nuestros razonamientos por este último aspecto de las argumentaciones de los recurrentes, esto es, por la cuestión ---sin duda alguna teórica--- relativa al carácter reglado o discrecional de la potestad del planificador en el momento de la clasificación del suelo como Suelo No Urbanizable, de conformidad, en este caso, con lo establecido en el artículo 9.2 de la LRSV .

    En tal sentido, y como dijimos en la STS de 15 de mayo de 2007 , "conviene tener presentes cuales han sido las sucesivas redacciones de aquel artículo 9.2 de la Ley 6/1998 cuando definía qué terrenos (además de los previstos en el número 1 del mismo artículo) debían tener la condición de suelo no urbanizable:

    (1) Según su redacción originaria, vigente desde el 5 de mayo de 1998 al 24 de junio de 2000, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

    (2) Según la introducida por el repetido Real Decreto-Ley 4/2000, redacción vigente desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 , debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales". Y

    (3) Según la introducida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, redacción cuya vigencia comenzó el 22 de mayo de 2003 , debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

    Pues bien, para la determinación y concreción de la normativa correspondiente al supuesto de autos, debemos, igualmente, recordar que la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones dispuso que "el planeamiento general en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley podrá seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones de suelo a la misma", considerándose, en la misma Disposición, apartado 2 , que se entendería que se encontraban en tal situación el "planeamiento general, o su revisión, en cuya tramitación haya recaído acuerdo de aprobación inicial". En el supuesto de autos la aprobación inicial del Proyecto del Plan Municipal de Pamplona fue posterior a la entrada en vigor de la citada LRSV, pues lo fue por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 8 de febrero de 1999.

    Por su parte, el Real Decreto Ley 4/2000 no contienen norma transitoria alguna similar a la expresada, por lo que entró en vigor (Disposición Final Tercera) al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, como hemos señalado, el 25 de junio de 2000, manteniéndose en vigor hasta la posterior entrada en vigor de la Ley 10/2003, en fecha de 22 de mayo de 2003 . En consecuencia, será la redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2000, al artículo 9.2 de la LRSV , la que resulta de aplicación al supuesto de autos, ya que el Acuerdo de aprobación definitiva adoptado por la Comisión de Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra fue adoptada en su sesión de 18 de diciembre de 2002 (y ello, a pesar de que cuando fue resuelto el recurso de alzada formulado contra tal Acuerdo por parte del Gobierno de Navarra ---el 24 de noviembre de 2003--- ya había entrado en vigor la redacción dada al precepto por la citada Ley 10/2003 ).

    De conformidad con ello la norma de aplicación (Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio ) es, pues, la que disponía que tendrían la consideración de suelo no urbanizable aquellos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

    Como es sobradamente conocido, suprimiéndose el inciso final ---que incluía el supuesto de aquellos terrenos que el planeamiento general considerara inadecuados para un desarrollo urbano racional--- la reforma del 2000 supuso una rectificación categórica y una reducción muy sensible de la extensión precedente del suelo no urbanizable como consecuencia de la concurrencia de los criterios objetivos enunciados en la misma. La propia Exposición de Motivos de la posterior Ley 10/2003 explicaba el sentido de la reforma en los siguientes términos: "En esta dirección se orientan la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable y la pretensión de incrementar la oferta de suelo urbanizable. Con la misma finalidad se potencia también el desarrollo de los suelos urbanizables, a los cuales se dota de una mayor flexibilidad ampliando las posibilidades de actuación reconocidas hasta ahora, sin que ello suponga merma alguna de la capacidad de actuación y decisión últimas de las Administraciones públicas competentes en la materia".

    Pero, dicho esto, debemos igualmente afirmar que ni la redacción inicial de la LRSV ni ---incluso--- la posterior dada al artículo 9.2 por el Real Decreto Ley 4/2000 , han supuesto una supresión de la potestad discrecional de los órganos de planeamiento en la clasificación del Suelo No Urbanizable, ni, por otra parte, resulta acreditada la posibilidad de considerar a este suelo como de carácter reglado. El planificador, pues, sigue contando con la potestad discrecional, si bien modulada por los elementos objetivos que en el artículo 9.2 se contienen; esto es, dicho de otra forma, sigue el planificador contando, para clasificar este suelo, con una potestad discrecional si bien ya la misma no tiene la consideración de potestad plena, esto es, que no cuenta con una plena discrecionalidad.

    En la ya citada STS de 11 de mayo de 2007 señalamos: "Pues bien, abordando ya la cuestión que nos ocupa, son varias las razones que nos conducen a entender que la supresión del inciso "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 ), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de losderechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 a que dicho planeamiento pudiera, justificadamente, incluir en esa clase a los terrenos que considerara inadecuados para un desarrollo urbano. Sin perjuicio de otras y centrándonos en las que nos parecen más esclarecedoras, tales razones son las siguientes:

    A) La doctrina constitucional que interpreta con qué alcance e intensidad pueden incidir los títulos competenciales del Estado sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo; que puede verse, en lo esencial, aunque no sólo, en los fundamentos jurídicos 5 a 12 de la conocida STC número 61/1997, de 20 de marzo , a los que nos remitimos. De esa doctrina, y fijándonos ahora en lo que realmente importa para la cuestión que nos ocupa, puede extraerse sin especial dificultad que aquellos títulos competenciales estatales no habilitan hasta el punto de que los productos normativos surgidos a su amparo puedan sustraer a las Comunidades Autónomas y a las Administraciones Locales ---a cada una en el ejercicio de sus respectivas competencias--- las potestades que directa y meramente sirven para plasmar la configuración de un determinado modelo territorial y urbanístico y, más en concreto, de un determinado modelo de ciudad. A través de aquellas competencias estatales y de sus productos normativos no cabe privar a esas Administraciones Territoriales de la posibilidad de definir donde y cuando pueden y deben surgir y desarrollarse los asentamientos humanos. Pueden condicionar ese modelo, pero no privar de la opción para configurar un modelo propio. En consecuencia, siendo esa la doctrina constitucional, difícil será interpretar la supresión de aquel inciso en el sentido de que su espíritu y finalidad (elemento, éste, al que fundamentalmente ha de atenderse en la labor de interpretación de las normas jurídicas, según ordena el artículo 3.1 del Código Civil ) fuera privar a esas Administraciones Territoriales de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones de carácter territorial o urbanístico, no por otras, considere en un momento dado que determinados suelos son inadecuados para el desarrollo urbano.

    B) La doctrina constitucional específica y singularmente surgida al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 6/1998 , que cabe ver en la STC número 164/2001, de 11 de julio, especialmente en su fundamento jurídico 14 . En ella, en la que de nuevo es de ver una repetida llamada de atención a que los títulos competenciales del Estado y sus productos normativos no pueden llegar a imponer un determinado modelo urbanístico, y en la que se tiene presente la supresión de aquel inciso llevada a cabo por el repetido Real Decreto-Ley, pero en la que se enjuicia la constitucionalidad de aquel artículo 9 en su redacción originaria, hay consideraciones que a nuestro juicio son muy significativas para decidir sobre la cuestión que nos ocupa. Así, y en lo que ahora importa, se lee al inicio del párrafo tercero de aquel fundamento jurídico 14 que el precepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Se añade en el mismo párrafo, y ello ya parece tener ese valor significativo al que antes nos referíamos, una consideración según la cual debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en el artículo 9 LRSV (incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidad constitucional del artículo 9 LRSV. Y en la misma línea, con ese mismo valor, y precisamente al ocuparse del criterio de clasificación referido a la inadecuación para un desarrollo urbano, termina el razonamiento del Tribunal Constitucional expresando que es la concurrencia de los dos criterios del artículo 9.2 LRSV, en la concreta redacción de 1998 , lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad. De nuevo, por tanto, parece imponerse como lógica la conclusión que expresamos en el último inciso de la letra anterior. Y

    C) El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no contiene una referencia clara a la razón de ser por la que suprimió aquel inciso. Como tal, no parece que podamos considerar aquella que habla de la incidencia en los productos inmobiliarios del precio del suelo, condicionada a su vez por la escasez de suelo urbanizable, pues una referencia idéntica no deja de contenerse, también, en la exposición de motivos de la que, sin embargo, vuelve a introducir como criterio apto para la clasificación de un suelo como no urbanizable el de la inadecuación para el desarrollo urbano. Junto a ello, aquel preámbulo tampoco se refiere a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, pese a que en ella, en el párrafo primero de su número 2 , y sin duda para explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó explícitamente la de su justificada inadecuación para el desarrollo urbano. Esta reflexión nos lleva a enlazar con el proceso parlamentario de elaboración de la Ley 6/1998, pues el artículo 9.2, en el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales, se refería a que el planeamiento general podía clasificar como suelo no urbanizable aquellos otros terrenos que considere justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional. Desaparecidas esas dos exigencias que acabamos de subrayar en el texto finalmente aprobado del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , con la consecuente apariencia de que el margen de discrecionalidad del planificador podía entenderse ampliado, surge, al combinar todo lo que hasta ahora llevamos razonado, incluida la pervivencia tras el Real Decreto-Ley de aquella expresión del párrafo primero del número 2 de la exposición de motivos de la Ley 6/1998 , la idea de que la supresión del inciso no obedeció tanto a la exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, a la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad. Entendemos que este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico. Y entendemos que ello se ve confirmado al estudiar la Ley 10/2003 (que, no se olvide, es el producto normativo que surge por la vía del artículo 86.3 de la Constitución, esto es, la Ley que, tras la convalidación del Real Decreto-Ley 4/2000 , resultó de tramitar éste como proyecto de ley), pues en su exposición de motivos se expresa que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable, y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

    QUINTO .- Trasladando todo lo anterior al supuesto de autos debemos comprobar el acierto o no de la Sala de instancia al confirmar la decisión autonómica ---previa propuesta municipal--- de clasificar, solo en parte, como suelo urbanizable, la finca o parcela de los recurrentes, y no en su totalidad como los mismos pretendían.

    Recordemos que, por su límite norte, la citada parcela linda con la denominada infraestructura viaria denominada Ronda Norte, pretendiendo, en síntesis, los recurrentes que tal elemento sea el determinante de la distinción entre las dos clases de suelo; esto es, que toda su finca, ubicada al sur de la citada Ronda Norte sea considerada como Suelo Urbanizable, y que, el Suelo No Urbanizable, en consecuencia, sea el situado al norte de la infraestructura viaria de referencia. Toda esta área ---al norte y al sur de la citada vía---se encuentra afectada por un Área de Reserva Paisajística (RP-2) que está prevista en las denominadas Normas Urbanísticas Comarcales de la comarca de Pamplona (aprobadas por Decreto Foral 80/1999, de 22 de marzo ). En concreto, su norma 8.4.1.2 dispone que en éstas áreas "no podrán aprobarse instrumentos urbanísticos de transformación masiva del uso del suelo incompatibles con el mantenimiento de este referente paisajístico que se trata de proteger" , añadiéndose que "los usos y actividades constructivas se regularán en base al Planeamiento Local correspondiente, que será quien establezca en cada caso el régimen específico y los límites precisos de la reserva en cuestión". En consecuencia, al Plan General que nos ocupa le corresponde:

    1. El establecer la concreta delimitación del la denominada reserva paisajística; y,

    2. Respetar la prohibición de la norma foral de permitir transformaciones masivas del uso del suelo que puedan resultar incompatible con el referente paisajístico a proteger.

    Desde otra perspectiva, lo que también se deduce de las Normas Comarcales ---con independencia de donde se establezca la línea de separación--- es que, por el sur, la denominada Área de Reserva Paisajística (RP-2) linda con una denominada Área de Empleo (AEC-5). Como sabemos, primero el Ayuntamiento y luego el Gobierno de Navarra no han establecido la línea de separación entre ambas Áreas coincidiendo con la infraestructura viaria de referencia (Ronda Norte), sino mas al sur, dividiendo, en consecuencia, la finca o parcela de los recurrentes en dos zonas, la mas al sur como suelo urbanizable y la mas al norte como suelo no urbanizable.

    Según se deduce de los informes municipales aportados al expediente, y que sirven de motivación de la decisión adoptada, la zona ---en su conjunto--- se trata de una colina (en realidad la zona se denomina la Loma de Santa Lucía) que "presenta unos valores actuales como suelo productivo y, sobre todo, valores naturales potenciales y como elemento paisajístico para toda la zona norte de la ciudad y poblaciones periféricas ... que justifican ... su clasificación como suelo no urbanizable para preservarlo del proceso urbanizado". Y, tras dicha definición de conjunto, con la finalidad de proceder a concretar la línea de separación entre ambas áreas, el informe municipal expone que "evidentemente, no todo este territorio es homogéneo, ni las características de orden natural y paisajístico acreedoras de una protección especial desaparecen de manera brusca y partir de un límite determinado"; por ello, y partiendo de la exigencia urbanística de que sus delimitaciones han de ser concretas e inequívocas, el informe propone "...el límite entre las diferentes clases de suelo en función de los que actualmente tienen uso industrial (suelos urbanizables en la actualidad) que es la parte baja de la colina contigua a la carretera de Orcoyen ---carretera, añadimos nosotros, que es el límite sur de la finca de los recurrentes---, y, el resto, que se clasifica como suelo no urbanizable".

    La propia sentencia de instancia recoge, como antes hemos trascrito, la contestación dada a las iniciales alegaciones de los recurrentes sobre las dos zonas de la parcela de su propiedad, en las que se hace referencia a "dos situaciones diferenciadas que desde el punto de vista topográfico se dan sobre laparcela del alegante: una zona baja y relativamente plana, en la que se asienta la parte principal de la instalación fabril y que ... se clasifica como urbanizable, y un sistema de laderas y zonas elevadas que pertenece topográficamente a la colina de Santa Lucía y que se clasifica como suelos no urbanizables por sus valores naturales y paisajísticos ...".

    Pues bien, con tal decisión ---avalada por la sentencia de instancia--- el planificador se ha situado en el marco de lo que antes hemos denominado discrecionalidad modulada por los criterios objetivos que se contienen el artículo 9 de la LRSV en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 4/2000 , entre los que se encuentra los valores paisajísticos, forestales y ambientales. Frente a ello, de la pericial practica en autos no se deduce que tal criterio ---motivado en los términos que hemos expresado--- sea fruto o consecuencia de una decisión ilógica, absurda o contradictoria. Es mas, la citada pericial reconoce que "el área en cuestión está recorrida a lo largo de todo su lindero Norte por la variante norte, vía de intenso tráfico. La misma ha separado la colina de Santa Lucía; al sur la parte baja de dicha colina (área que nos ocupa) y al Norte el resto. De la parte baja de la colina, la ocupada por la actividad industrial es la que evidentemente difiere paisajísticamente del resto de la colina; el resto de superficie ... está dedicada al cultivo de cereal al igual que la parte alta de la colina (al norte de la ronda)". Es mas, preguntado, en concreto, en el momento de la emisión del dictamen acerca de si "la variante ... ha comportado una fractura en la unidad paisajística de la zona que llamamos Colina de Santa Lucía", el perito responde que "es cierto, que la variante como toda obra de estas características ha comportado una fractura en el territorio afectado por la misma, pero sin llegar a considerar los efectos sobre el paisaje y sus valores".

    La decisión judicial combatida se ajusta, en todo punto al Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el motivo ha de ser rechazado y el recurso de casación desestimado.

    SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3134/2005, interpuesto por Dª. Noemi y D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha de 4 de abril de 2005, en su Recurso Contencioso-administrativo número 58/2004, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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