STS, 28 de Septiembre de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:5733
Número de Recurso3427/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3427/07, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 144/06 interpuesto por LA FUNDACION DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU, en el que se impugnaba la resolución de 16 de marzo de 2006 de la Ministra de Sanidad y Consumo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el día 25 de enero contra la desestimación por silencio de la solicitud de compensación económica a la colaboración en materia de prestación sanitaria de los trabajadores y beneficiarios que prestan sus servicios en la "Fundació de Gestió Sanitaria de l#Hospital de la Santa Creu i Santa Pau" en el ejercicio 2004 por importe de 2.163.689,04 #. Ha sido parte recurrida Fundació de Gestió Sanitaria de l#Hospital de la Santa Creu i Santa Pau representada por el procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 144/06 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2007 , cuyo fallo, tras dictarse Auto de aclaración de fecha 6 de septiembre de 2006 , es del siguiente tenor literal: " Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 144/06, interpuesto por la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L#HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU representada por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 16 de marzo de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la desestimación de su solicitud de abono de determinadas cantidades, en concepto de compensación económica correspondiente a la asistencia sanitaria prestada por la citada entidad en el año 2004, y condenamos al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar a dicha Fundación la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. Todo ello, sin imposición de costas ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, se prepara recursode casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de julio de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L#HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU presentó con fecha 19 de diciembre de 2007 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO.- Por providencia de 15 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el 9 de septiembre de 2009, trasladándose el señalamiento al día 16 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Administración del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 144/06 interpuesto por LA FUNDACION DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU, en el que se impugnaba la resolución de 16 de marzo de 2006 de la Ministra de Sanidad y Consumo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el día 25 de enero contra la desestimación por silencio de la solicitud de compensación económica a la colaboración en materia de prestación sanitaria de los trabajadores y beneficiarios que prestan sus servicios en la "Fundació de Gestió Sanitaria de l#Hospital de la Santa Creu i Santa Pau" en el ejercicio 2004 por importe de 2.163.689,04 #. Resuelve la sentencia estimar la pretensión y condenar a la Administración del Estado a que abone a la demandante la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses, en la forma establecida en el Fundamento Sexto de la sentencia.

Identifica la Sala en su PRIMER fundamento el acto y expone las normas de aplicación al litigio.

En su Fundamento de Derecho SEGUNDO menciona los hechos que reputa de interés para la resolución del pleito, " la recurrente, bajo el número de inscripción 199, y en virtud de Resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 28 de mayo de 1992 y 22 de septiembre de 1993, estaba autorizada para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, asumiendo prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como de enfermedad común y accidente no laboral respecto de su personal.

Atendiendo la petición de la actora, por resolución de la Dirección General de ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 20 de diciembre de 2004, se dejó sin efecto, a partir de 1 de enero de 2005, la autorización que tenía concedida para colaborar en la gestión de la Seguridad Social respecto a la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral de su personal, previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En aplicación del R.D. 1380/1999 percibió de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo con cargo al presupuesto del Ministerio el importe de 1.736.534,56 euros, en compensación por su actividad como entidad colaboradora para el año 1998, sin embargo no le ha sido abonada cantidad alguna por la colaboración en el año 2004.

Presentó reclamación por el periodo 1999-2003, sin ser atendida por lo que se siguió la impugnación en esta vía en el recurso 105/2006, antes indicado, que acabó por la sentencia de 24 de enero , con estimación de sus pretensiones.

Formuló reclamación de las cantidades correspondientes al año 2004 el día 21 de noviembre de 2005, ante la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, por la indicada condición de entidad colaboradora en materia de asistencia sanitaria de la seguridad Social, que ha sido desestimada mediante Resolución de la Subsecretaría de 1 de diciembre de 2005, contra la que interpuso recurso de reposición ante la titular del Departamento, mediante escrito de 23 de enero de 2006, desestimado por Resolución de 16 de marzo de 2006, que constituyen las resoluciones aquí impugnadas, basándo la Administración su rechazo en que a partir de 1999 ha dejado de ser aplicable la modalidad de colaboración de la asistencia sanitaria del apartado b) del artículo 77.1 de la LGSS , aunque no haya sido formalmente derogado por imperativo de la Disposición transitoria de la Ley 66/1997 ".

En el TERCERO expone los argumentos de la parte actora.

Ya en el FJ CUARTO transcribe lo resuelto en recursos anteriores sobre esa misma cuestión, en particular lo afirmado en la sentencia dictada en el recurso 641/2002 , procediendo a reproducir los fundamentos séptimo y octavo.

En el Fundamento de Derecho QUINTO aplica la doctrina de la precedente sentencia al caso enjuiciado así como lo manifestado en su sentencia de 7 de junio de 2006, recurso contencioso administrativo 492/2004 .

Finalmente, en el SEXTO, establece las bases para la determinación de la cantidad adeudada que se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, esgrime dos motivos de casación en su recurso que cabe examinar conjuntamente dada su redundancia.

  1. El primero, al amparo del art. 88.1d) LJCA , se basa en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asunto Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 4.2 del Código Civil .

    1.1 Objeta el motivo la parte recurrida que aduce reitera lo vertido en instancia.

  2. Un segundo motivo asimismo al amparo del art. 88.1d) LJCA por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con los articulos 3.1 (y 1281 párrafo primero), 4.2 6.1 y 7.1 del Código Civil .

    2.2. También lo refuta la recurrida. Esgrime no cabe en casación revisar la cuestión como si de una tercera instancia se tratara.

    TERCERO.- Se plantea en el presente recurso de casación exactamente el mismo debate procesal e idénticos argumentos a los sostenidos por la administración recurrente en el recurso de casación 4648/06, resuelto por nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008, en el recurso 4804/06 , en el que se dictó sentencia con fecha de 10 de diciembre de 2008 , aunque referidos a otras entidades colaboradoras y a ejercicios distintos, así como en el recurso de casación 1793/2004 fallado por sentencia de 15 de diciembre de 2006 y en el más reciente recurso de casación 5376/2006 , en el que se dictó sentencia con fecha de 22 de abril de 2009 .

    Por razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad debemos mantener los razonamientos que en aquellas sentencias formulamos, a cuyo contenido remitimos, máxime cuando la STS de 15 de diciembre de 2006 desestima el recurso de casación planteado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Audiencia Nacional en el recurso 641/02 , cuyo contenido reproduce la Sala de instancia en la aquí impugnada.

    Decíamos en la sentencia de 15 de diciembre de 2006 que "no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir, la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

    Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al periodo considerado.

    Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración, ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta conlleva, a sensu contrario, entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

    CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 144/06 interpuesto por LA FUNDACION DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU, en el que se impugnaba la resolución de 16 de marzo de 2006 de la Ministra de Sanidad y Consumo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el día 25 de enero anterior contra la desestimación por silencio de la solicitud de compensación económica a la colaboración en materia de prestación sanitaria de los trabajadores y beneficiarios que prestan sus servicios en la "Fundació de Gestió Sanitaria de l#Hospital de la Santa Creu i Santa Pau" en el ejercicio 2004 por importe de

2.163.689,04 #., sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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