STS, 23 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:5194
Número de Recurso5057/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 5057/2007, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de julio de 2007, en el recurso contencioso administrativo 170/2006.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "REPSOL PETRÓLEO, S.A".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 170/2006, dictó sentencia el 4 de julio de 2006, cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 170/2006, interpuesto por la representación de REPSOL PETRÓLEO S.A., contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho, anulamos las resoluciones administrativas impugnadas y expresadas en el fundamento de derecho primero, por no ser conformes a derecho y, en consecuencia, declaramos el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los ejercicios reclamados por la actora, y condenamos al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar a dicha entidad la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, en la forma establecida en el Fundamento Derecho Séptimo de esta sentencia. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 21 de noviembre de dos mil siete.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de abril de 200 8, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 13 de mayo de 2008, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la entidad REPSOL PETRÓLEO, S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación el día 4 de julio de 2008.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Abogacía del Estado articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 2007, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad "REPSOL PETRÓLEO, S.A.".

SEGUNDO

Los dos motivos de casación que se aducen contra la sentencia recurrida respectiva y simultáneamente se sustentan en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, -primero y segundo motivos- y, con carácter complementario, en la vulneración, de las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y 4.2 del Código Civil -motivo primero- y en relación a los artículos 3.1, 4.2 y 7.1 del Código Civil -motivo segundo -; vamos a referirnos conjuntamente a ambos, pues, los dos, pretenden demostrar que no existió derecho a obtener las compensaciones derivadas de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social que realizó durante los ejercicios 2004 y 2005, ya que en su opinión, al no ser aplicable el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, por haber finalizado la separación de fuentes de financiación, se había agotado la eficacia de la norma transitoria de la Ley 66/97, razón por la cual no se aprobó el coste medio de la prestación de asistencia sanitaria del INSALUD para los ejercicios 1999 y siguientes, sin que sea óbice para la finalización del sistema de colaboración el hecho de que continuara vigente el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social. Así pues, si las entidades colaboradoras continuaron prestando la asistencia fue por una decisión libérrima de las mismas sin amparo legal alguno.

TERCERO

La Sala de instancia al resolver la cuestión de fondo planteada por la sociedad demandante se remitió a una anterior sentencia, de fecha diez de diciembre de dos mil tres, que literalmente transcribe. Esta sentencia fue confirmada en casación por nuestra Sala y Sección en el recurso número 1793/2004, de fecha quince de diciembre de dos mil seis, y su doctrina, ha sido seguido por otras posteriores como la pronunciada y publicada el día ocho de febrero de dos mil ocho en el recurso de casación número 2127/2005, la dictada el 19 de diciembre de 2008, en el recurso de casación 4648/2006 y la recaída en el recurso de casación 4515/2006, de fecha 21 de abril de 2009.

Decíamos en la sentencia de quince de diciembre de dos mil seis que "no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir, la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias. Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al periodo considerado. Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración, ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta conlleva, a sensu contrario, entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia».

Y en el supuesto que analizamos, es un hecho que se declara probado por la Sala de instancia que, la entidad mercantil "REPSOL PETROLEOS, S.A", estaba autorizada para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria en relación a su propio personal y familiares beneficiarios y que siguió activamente colaborando como entidad colaboradora de la Seguridad Social; por lo que al no haber sido derogado el artículo 77.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la actora tenía derecho a percibir la compensación económica reclamada por asistencia sanitaria la prestada en los términos que señala la sentencia impugnada, ya que otra interpretación supondría un enriquecimiento injusto "nemo debet lucrari ex alieno damno".

En consecuencia, estos motivos deber ser desestimados.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 200 7, en el recurso contencioso administrativo 170/2006; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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