ATS 1264/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:8727A
Número de Recurso228/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1264/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 14

de diciembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 50/08, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao como procedimiento ordinario nº 2/07, en la que se condenaba, entre otros, a Alvaro como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 670 euros, con 7 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono una cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Ana Isabel Colmenarejo Jover, actuando en representación de Alvaro, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis que se ha dictado una sentencia condenatoria del acusado sin haberse practicado prueba suficiente para acreditar su autoría de los hechos enjuiciados, esto es, de la tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes, así como que de los indicios tenidos en cuenta por la Audiencia para formar su convicción no se infiere su intención de destinar a terceros la droga aprehendida sino para su propio consumo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 968/2010 y 1479/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el hoy recurrente, actuando de común acuerdo con otros dos varones condenados en la presente causa, se venían dedicando a la venta de sustancias estupefacientes en dos bares, habiendo concretamente entregado a Florentino . el 6 de marzo de 2007 8,899 gr. de hachís y a Mario . 1,939 gr. de hachís, arrojando al suelo al apercibirse de la presencia policial 12 bolas de hachís con un peso de 102,44 gr. que destinaba a la venta.

En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia los medios de prueba practicados en el plenario, cuya legalidad en su obtención y práctica no son objeto de controversia, y el resultado de los mismos:

i. La declaración testifical del agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM000, quien afirmó que tras unos meses de vigilancia en dos locales observaron como entraba y salía gente así como que efectuaban intercambios, especificando dos en los que el hoy recurrente entregaba a terceros algo a cambio de dinero, lo que comunicó a sus compañeros, los cuales interceptaron a continuación a dos personas que portaban sustancias estupefacientes.

ii. La declaración testifical del agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM001, el cual manifiesta que participó en el registro del bar "Tuareg", que vio al hoy recurrente arrojar las "bellotas" al suelo y que eran iguales a las intervenidas a las personas interceptadas mencionadas en el párrafo precedente.

iii. La declaración testifical de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM002 y NUM003, quienes afirman que tras comunicárselo el agente con número profesional NUM000 siguieron a uno de los compradores sin perderle de vista tras efectuar una transacción con el hoy recurrente y que le ocuparon sustancia estupefaciente.

Partiendo de dichas premisas, así como del hecho no indiscutido de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida, se comprueba que para formar su convicción el Tribunal dispuso de varios indicios acreditados todos ellos mediante prueba directa cuya legalidad en su obtención y práctica no es objeto de controversia:

i. Las transacciones efectuadas por el acusado y la intervención de hachís a continuación a quienes le entregaba dinero durante las mismas.

ii. El hecho de que intentase desprenderse del hachís que portaba al apercibirse de la presencia policial.

iii. La similitud entre el hachís intervenido a dichas personas y el que arrojó al observar a los agentes.

iv. La cantidad de droga que se le intervino, a saber, 102,44 gr., es superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción, procediendo recordar a este respecto que esta Sala ha fijado el consumo medio diario de hachís en 5 gr. de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, cifra de consumo diario que se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, siendo también criterio de dicho organismo asumido por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (SSTS 947/2007 y 73/2009, entre otra muchas).

v. Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal de instancia ya que el análisis conjunto de dichos elementos probatorios convergen lógicamente en la dirección del fallo de la sentencia recurrida, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo planteado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal reiterando los argumentos desarrollados en sede de presunción de inocencia, concretamente por no haber quedado acreditado el requisito de predeterminación al tráfico de la droga que se intervino al hoy recurrente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La mera lectura de los hechos probados permite comprobar que la calificación jurídica de los mismos realizada por el Tribunal de Instancia es conforme a Derecho ya que la venta ilícita de hachís, considerada como acto independiente, supone sin duda un acto de favorecimiento, como lo es la posesión preordenada al tráfico de hachís, integrando ambas acciones la conducta típica del artículo 368 del Código Penal cuyo amplio contenido comprende los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquéllos fines. En cuanto a las demás alegaciones efectuadas, su inviabilidad deriva, por un lado, del hecho de ser ajenas al ámbito de la vía casacional elegida para formalización y, por otro, de la pretensión de la parte recurrente de modificar el contenido del,factum", incompatible asimismo con el cauce casacional de infracción ordinaria de ley, habiendo quedado en todo caso resueltas las cuestiones planteadas en el fundamento jurídico precedente, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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