ATS 398/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3675A
Número de Recurso1987/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución398/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 398/2018

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1987/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1987/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 398/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 14/2015 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2017 en la que se condenaba a Héctor como autor responsable criminalmente de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a Héctor las penas de prohibición de comunicación por cualquier medio por tiempo de 10 años con Prudencio y de prohibición de aproximación al mismo y a su domicilio a una distancia inferior a los 500 metros por igual tiempo de diez años.

Se condena a Héctor como autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Asimismo, se condena a Héctor como autor de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros y un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas.

Héctor indemnizará a Prudencio en la cantidad de 17.993,05 euros por los días que tardó en curar y en la suma de 90.000 euros por las secuelas; y al agente con número profesional NUM000 en la suma de 90 euros.

Se impone a Héctor el abono de tres cuartas partes de las costas del juicio, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Héctor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Vilas Pérez, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 148 del mismo texto legal ; 2) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal e inaplicación del artículo 556 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 148 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio intentado, sino de un delito de lesiones. Refiere que la pelea fue libremente consentida por ambas partes, no causando lesiones de gravedad. Afirma que las lesiones de mayor gravedad fueron consecuencia de la caída de Luis sobre la rampa de acceso al edificio; caída propiciada por su estado de embriaguez. Niega que él hubiera causado las lesiones craneales que sufrió la víctima.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En relación con el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que sobre las sobre las 19:00 horas del día 31 de julio de 2014, Héctor acudió al bar "El picoteo", donde ya se encontraba Prudencio , el cual se encontraba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas. En un momento determinado, debido a que el procesado cogió algún cigarrillo de una cajetilla propiedad de Prudencio , se entabló una discusión entre ambos que no llegó a más al abandonar Prudencio el citado establecimiento. Momentos después Prudencio vuelve a acercarse al bar y al ver que Héctor seguía en su interior no entró. Al percatarse de ello Héctor salió del citado establecimiento y siguió a Prudencio hasta el inmueble donde éste residía.

    En el portal Héctor y Prudencio discutieron, y Héctor golpeó reiteradamente a Prudencio en el rostro, sin que el mismo pudiera hacer nada para impedirlo a pesar de que trató de repelar la agresión. En un momento dado y como consecuencia de la agresión por parte de Héctor , Prudencio cae sobre la rampa de minusválidos existente en el portal, quedando tendido sobre la misma sin posibilidad de reacción alguna, lo que aprovecha Héctor para, apoyándose con una mano en la pared y la otra sobre la barandilla de dicha rampa, impulsarse y golpear reiteradamente con los talones a Prudencio en la cabeza.

    Cesada la agresión, Héctor manifestó a los vecinos que habían acudido al lugar que no hacía falta que llamaran a los servicios de emergencias porque ya había avisado él a la policía.

    Al lugar de los hechos se desplazaron dos dotaciones policiales. Al entrar la segunda dotación, Héctor se pone agresivo y arremete contra el agente n° NUM001 a quien propina un golpe en el pecho. Ante ello, los otros agentes tienen que intervenir para reducir al procesado quien, en un estado de gran agresividad, lanza patadas contra los mismos. Como consecuencia de ello el funcionario n° NUM000 resultó con lesiones consistentes en erosiones en codo y dorso de mano de las que tardó en curar tres días sin precisar más que una primera asistencia facultativa y sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.

    Por su parte Prudencio resultó con lesiones consistentes en traumatismos cráneo-encefálicos y facial, focos contusivos cerebrales, hematoma subdural agudo, neumoencéfalo, fractura frontal derecha con varios trazos afectando órbita y seno frontal, fractura de celdillas etmoidales y seno maxilar izquierdo, fractura lineal temporal derecha, fractura de huesos propios y arco zigomático izquierdo. Tras una primera asistencia por el 061 ingresó en UCI, durante la evolución desarrolla neumonía y oliguria, en UCI se le coloca PIC (presión intracraneal) para control de lesiones cerebrales, precisando traqueotomía por bajo nivel de conciencia con necesidad de soporte ventilatorio y hemodinámico; tardando en curar 300 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, 35 de ellos en régimen hospitalario; habiéndole quedado como secuelas atrofia cerebral postraumática frontal, disestesias en la hemicara izquierda, anosmia y trastorno postraumático de la personalidad.

    Las lesiones sufridas por Prudencio son de entidad suficiente para haberle causado por sí mismas la muerte, lo que no se produjo gracias a la actuación de los servicios sanitarios de urgencias y de los servicios de Neurología y Medicina Intensiva del Hospital Virgen de la Victoria.

    La sentencia impugnada revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos típicos en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En particular, la Sala de instancia toma en consideración las siguientes pruebas:

    En primer lugar; la Sala constata que la víctima no recuerda lo que sucedió, cómo aconteció la agresión. Únicamente afirma que estuvo en el bar, se marchó y volvió a por el tabaco que había dejado olvidado. Asimismo manifestó que lo siguiente que recuerda es que se despertó en el hospital.

    El dueño del bar "El Picoteo" refirió en el acto del juicio que Héctor y Prudencio discutieron por un paquete de tabaco, porque Prudencio había ofrecido tabaco y le habían quitado más de la cuenta. Prudencio se va y vuelve al poco porque se había dejado la cajetilla y se marcha de nuevo. Héctor termina la consumición y se marcha. Al rato ve a un chico corriendo que afirma que han agredido a un vecino. Acudió y vio a Prudencio en el portal.

    A continuación, la Sala analiza la declaración del testigo Sebastián , conserje del edificio en el que aconteció la agresión. En el acto del juicio afirmó que se encontraba en su cuarto cuando oyó jaleo, salió y vio cómo el acusado discutía con Prudencio , quien estaba bajo la influencia del alcohol. Ambos se enzarzaron y se lanzaban golpes. Prudencio trataba de repeler la agresión. Él intentó separarlos sin éxito. Pudo ver que Prudencio se caía sobre la rampa. En ese momento sale a pedir ayuda.

    La declaración de este testigo constata la Sala, se encuentra corroborada por lo manifestado por el testigo protegido nº NUM002 , quien refirió que pasaba cerca del portal y oyó gritos. Se asomó y vio una pelea entre un chico joven y un señor mayor, que éste intentaba protegerse y el portero del edifico intentaba separarlos agarrando al chico joven por detrás. En un determinado momento el señor mayor cae sobre la rampa existente en el portal, y el chico joven continúa agrediendo al señor mayor. Detalla que el acusado se apoya en la pared y en la barandilla de la rampa para tomar impulso y golpear con los talones al señor que estaba en el suelo, golpeándole varias veces en la cabeza. Afirmó que aunque él gritó al agresor para que parara no le hizo caso. Concluye manifestando que él avisó a la policía.

    Asimismo, la Sala analiza la declaración del testigo Belarmino , quien manifestó que se encontraba en el edificio pintando, oyó jaleo y bajó. En el portal vio a un hombre tumbado y ensangrentado. Decidió llamar a los servicios de emergencias, pero el procesado le dijo que no hacía falta, que ya había avisado él.

    Finalmente, la Sala toma en consideración las declaraciones de los agentes con números profesionales NUM003 , NUM001 , NUM004 y NUM000 . Todos ellos de forma coincidente afirman que cuando entra la segunda dotación, y le preguntan a Héctor por lo sucedido, éste se pone muy agresivo y arremete contra el agente n° NUM001 , propinándole un manotazo en el pecho, razón por la que proceden a detenerle; mostrando en ese momento gran agresividad, consistente en propinar patadas contra los agentes. Agresividad que mantuvo durante su traslado y en Comisaría. El agente con número profesional NUM005 declaró que en Comisaría continuó amenazando a todo el mundo, y llegó a referir que cuando saliera en libertad tenía que acabar de matar a Prudencio .

    Respecto a las lesiones ocasionadas por el acusado tanto a Prudencio como al agente, ha resultado objetivada por los partes de asistencia y los informes médicos forenses.

    El acusado reconoce que estuvo en el bar y que hubo una discusión con la víctima, enzarzándose ambos en una pelea, no recordando nada más.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración del testigo protegido por la contundencia y persistencia de su versión y por ser corroborada por la declaración del portero del edificio y por el informe médico forense, en el que se objetivan lesiones compatibles una pluralidad de acometimientos. Asimismo, respecto a su comportamiento ante los agentes, el mismo queda acreditado por el testimonio uniforme de los agentes que intervinieron en los hechos, además de encontrarse corroborado por el parte de lesiones en el que se objetiva en el agente NUM000 una lesión compatible con una patada.

    Los hechos expuestos, por otro lado, llevan a la Sala a quo a considerar acreditado el dolo homicida en el comportamiento del recurrente.

    En concreto el Tribunal de instancia, de forma sistemática (FJ 2º), relacionó los siguientes indicios: a) el aprovechamiento de la superioridad física, dado que el acusado era 27 años más joven que Prudencio , además Héctor era más alto y corpulento que Prudencio . b) El hecho de encontrarse Prudencio bajo los efectos del alcohol. C) La mecánica comisiva de los hechos. El acusado aprovecha que Prudencio se encuentra tendido en el suelo, y, cogiendo impulso, le golpea en la cabeza con los talones; y d) La reiteración de los golpes, a pesar de que Prudencio sangraba abundantemente y el testigo protegido le instaba a que cesara en la agresión. A lo anterior se une el intento de evitar que se avisara a los servicios de urgencias; sosteniendo de forma falaz que él los había avisado; y las expresiones que efectúo en dependencias policiales, en las que afirmaba que cuando quedara en libertad tenía que acabar de matar a Prudencio .

    En atención a lo expuesto, la Sala infiere de forma lógica que Héctor actuó con ánimo de dar muerte a Prudencio . Conforme a las máximas de la experiencia cabe afirmar que quien durante una discusión propicia de forma reiterada fuertes patadas en la cabeza de una persona tendida en el suelo, asume la posibilidad de ocasionar lesiones mortales a la víctima. Los médicos forenses en el acto del juicio manifestaron que las lesiones causadas por Héctor a Prudencio eran de suficiente entidad para haberle causado la muerte, lo que no se produjo gracias a la rápida intervención médica.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia calificó conforme a Derecho la conducta del recurrente como un delito de homicidio intentado ( artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ) al concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos a tal efecto. Es decir, en la conducta del recurrente concurrieron (i) el elemento objetivo (el ataque contra la víctima por parte del recurrente, verificado por varias patadas dirigidas contra la cabeza de la víctima); (ii) el dolo de matar, cuya concurrencia ha sido justificada racionalmente por el Tribunal de instancia de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes; (iii) el resultado perseguido (la muerte de la víctima) que, sin embargo, no tuvo lugar por causa independiente a la voluntad del autor lo que justificó la consideración del delito como intentado, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal ; (iv) y, por último, la relación de causalidad entre el ataque y el resultado lesivo causado.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 889.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 550 del Código penal e inaplicación del artículo 556 del mismo texto legal .

  1. Denuncia que no concurren los elementos del delito de atentado a la autoridad. Sostiene que no se acreditó en el juicio que realizara ningún acto de violencia contra los agentes actuantes. Solo una vez identificado y detenido se opuso a ser introducido en el vehículo policial.

  2. Recuerda la STS 837/2017, de 20 de diciembre que «la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de «grave», y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP .

    (...) La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

    Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sinembargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

    Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

    (...) En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

    1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

    En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

    2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

    Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

    3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

    4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).»

  3. La aplicación de la doctrina expuesta lleva a la inadmisón del motivo.

    El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, en los que se considera probado que cuando la segunda dotación policial entra en el portal donde ha tenido lugar la agresión y son informados que el agresor es el acusado, el mismo reacciona violentamente y propina un golpe al funcionario n° NUM001 en el pecho, de modo que los agentes que se encuentran en el lugar deciden proceder a su detención; en esos momentos el acusado no dejaba de lanzar patadas contra ellos, llegando a causar lesiones al agente n° NUM000 . Hechos que quedaron probados, tal y como analizamos en el anterior razonamiento jurídico, por la declaración uniforme de los agentes implicados, objetivada por el parte médico de lesiones, en los que se objetiva en el agente NUM000 una lesión compatible con un golpe recibido por el acusado.

    Es evidente pues que la actuación del recurrente en los términos descritos no se circunscribe a la simple intención de oposición al hecho de ser introducido por la Fuerza Pública actuante al coche policial, la cual aparecía identificada como tal y en el ejercicio de sus funciones, sino que, cuando es identificado por los testigos como el agresor, reacciona de forma violenta y propina un fuerte golpe a uno de los agentes. Hecho que motiva que los agentes procedan a su detención, arremetiendo el acusado con golpes y patadas sobre los agentes.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente cuestiona que la Sala no haya apreciado la atenuante de embriaguez. Sostiene que en el juicio quedó acreditado, tanto por su declaración como por la de los testigos, que tanto Prudencio como él se encontraban en estado de embriaguez.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

    En definitiva, como afirmábamos en STS 19 de mayo de 2017 : «La drogadicción por sí sola no es una atenuante. El art. 21.2 del Código Penal exige tanto que la adicción sea grave; como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia (delincuencia funcional)».

  3. El motivo no puede prosperar.

    En primer lugar, la declaración del acusado o la de los testigos carece del valor de documento a efectos casacionales.

    En segundo lugar, tal y como recoge la Sala en su fundamento jurídico cuarto, no existe prueba del estado de embriaguez del acusado. A tales efectos, la sentencia pone de relieve que pese a que el acusado refiere que estuvo bebiendo desde la mañana, el dueño del bar "El Picoteo" afirmó que no le vio embriagado. Tampoco los agentes que participaron en su detención han declarado que se encontrara bajo la influencia del alcohol; ni en el parte de asistencia al acusado del día de los hechos se recoge un cuadro de intoxicación etílica.

    Tampoco, concluye la Sala de instancia, consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en su culpabilidad.

    Esto es, no existen méritos para que fuera apreciada una disminución de la responsabilidad penal, pues lo único acreditado es que el acusado bebió el día de los hechos. Ahora bien, no se constata prueba alguna que permita afirmar que el día de autos el acusado se hallara en estado de embriaguez, y que tuviera afectadas sus capacidades de discernimiento y decisión.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

13 sentencias
  • SAP Sevilla 354/2022, 12 de Septiembre de 2022
    • España
    • 12 Septiembre 2022
    ...Es cierto, que la reforma operada por la LO 1/2015 ha dado nueva redacción al artículo 550 del CP pero como advierte el ATS 398/2018 de 22 de febrero "el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nuclear......
  • SAP Sevilla 320/2021, 24 de Septiembre de 2021
    • España
    • 24 Septiembre 2021
    ...Es cierto, que la reforma operada por la LO 1/2015 ha dado nueva redacción al artículo 550 del CP pero como advierte el ATS 398/2018 de 22 de febrero "el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nuclear......
  • SAP Sevilla 30/2022, 24 de Enero de 2022
    • España
    • 24 Enero 2022
    ...Es cierto, que la reforma operada por la LO 1/2015 ha dado nueva redacción al artículo 550 del CP pero como advierte el ATS 398/2018 de 22 de febrero "el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nuclear......
  • SAP Madrid 495/2019, 9 de Julio de 2019
    • España
    • 9 Julio 2019
    ...1 del 20 de diciembre de 2017, ROJ: STS 4599/2017 -ECLI:ES:TS:2017:4599, o también ATS, Penal sección 1 del 22 de febrero de 2018, ROJ: ATS 3675/2018 -ECLI:ES:TS:2018:3675 A Más concretamente, la acción de empujar a agente de la autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones ha sido ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR