SAP Sevilla 354/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2022
Fecha12 Septiembre 2022

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4100441220204000045

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 6721/2022

Proc. Origen: Juicio Rápido 241/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Anselmo .

Abogado:. PABLO RUBIO CORBACHO

Procurador:. MARIA TERESA LUNA MACIAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Abogado:

SENTENCIA NUM. 354/2022.

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.( Ponente).

D. CARLOS MAHON TABERNERO.

D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

En la Ciudad de Sevilla, a doce de septiembre de Dos Mil Veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 241/20 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de ésta capital, seguido por delitos de atentado y lesiones contra el acusado Anselmo, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de septiembre de 2021 la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Sevilla dictó sentencia, cuyos HECHOS PROBADOS son "ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 14:55 horas del día 2 de junio de 2020, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000

y NUM001 se personaron en la CALLE000 de la localidad de Alcalá de Guadaira ante la llamada de un vecino que había visto al hoy acusado Anselmo con sangre en sus manos y parte del cuerpo, temiendo que hubiera podido lesionar a algún familiar. Cuando el acusado abrió la puerta y fue requerido por los agentes para que se identif‌icara y avisara a los moradores para que salieran a f‌in de comprobar que se hallaban en perfecto estado, adoptó una actitud desaf‌iante hacia los agentes, lo que determinó que tuvieran que pedir refuerzos. Entre ellos se hallaba el agente de Policía Nacional NUM002, a quien a su llegada el acusado le dijo "yo a ti te conozco" a la vez que azuzaba a sus dos perros de raza peligrosa y decía "ellos también te conocen", "te voy a matar", mientras trataba de cerrar la puerta de su domicilio, sin lograrlo porque el citado agente puso el pie. Ante ello, Anselmo aperturó de nuevo por completo la puerta y dio un puñetazo en la cara al agente NUM002, sin llegar a causarle lesión. Dicha actitud determinó que procedieran a su detención, debiendo intervenir al menos cuatro agentes para lograr reducirlo dada la agresividad que mostraba.

Como consecuencia de su intervención, el agente de Policía Nacional NUM002 sufrió policontusiones y excoriaciones para cuya sanidad precisó siete días, siendo dos de ellos de pérdida de calidad de vida moderada.

El acusado había sido ejecutoriamente condenado en sentencia f‌irme de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo penal número 12 Sevilla, como autor de un delito de atentado agentes de la autoridad a la pena de un año y siete meses de prisión; pena que le fue suspendida por un periodo de tres años en virtud de resolución de fecha 11 de octubre de 2019.

Y el FALLO es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Anselmo, con NIE NUM003 y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya referido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Anselmo del delito leve de lesiones del que se le acusaba, declarando de of‌icio el pago de la mitad de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recursos de apelación por la representación procesal de Anselmo, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al Magistrado señalado al inicio.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Anselmo por delito de atentado y absuelve del delito de lesiones, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba con la correspondiente vulneración del principio de presunción de inocencia. El motivo debe ser desestimado.

El delito de atentado del artículo 550, penado en el art. 551 ambos del Código Penal, exige, ciertamente, un elemento subjetivo consistente en el ánimo tendencial y específ‌ico de menoscabar el principio de autoridad ( STS de 26 de enero de 1996), ahora bien, no es menos cierto que ese ánimo se presume si el sujeto conoce el carácter público de la víctima, y en este caso no se puso en cuestion el conocimiento que tenia el acusado de la cualidad de policias que tenian los agentes. El propio acusado en la vista oral no niega la cualidad de Policías de las personas que intervinieron, aunque niega que amenazara, tampoco tuviera reacción violentano dio puñetazo-, luego, en principio, no cabe la menor duda de que concurre el requisito subjetivo de intención de menoscabar el principio de autoridad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal imputa al acusado la comisión de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 550 del CP .

Castiga el precepto, en la redacción vigente, dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, a "los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas".

Recuerda la STS 248/2019 de 14 de mayo los términos de la STS 580/2014 de 21 de julio, a su vez recogidos en la STS 544/2018 de 12 de diciembre, a cuyo tenor "se ha reiterado por este tribunal que "acometer" equivale

a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente..., calif‌icando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parif‌ica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo".

El ATS 704/2018 de 12 de abril, por su parte, recoge los términos de la STS 326/2008 y dice que "existe atentado en los supuestos en los que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada, etc.) a la utilización de medios agresivos materiales".

Es cierto, que la reforma operada por la LO 1/2015 ha dado nueva redacción al artículo 550 del CP pero como advierte el ATS 398/2018 de 22 de febrero "el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se ref‌iere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipif‌icado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados".

En def‌initiva, el delito de atentado requiere un acometimiento, conducta que debe entenderse como embestida y que equivale a un ataque o agresión. Esa agresión o embestida supone un acto del sujeto activo tendente a la lesión en la integridad personal del Policía NUM002, que es quien sufre el puñetazo en la cara propinado por el acusado cuando lleva a efecto una labor policial que le viene encomendada. No se trata de una desconsideración u oposición leve al quehacer policial, sino un acto de verdadero acometimiento que integra el delito de atentado como se calif‌icó en la instancia, porque el policía lo af‌irma.

TERCERO

Como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia, que se dice vulnerado en el recurso, impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ).

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