ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3654A
Número de Recurso2141/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2141/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2141/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Manuel y D.ª Aurelia , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 25/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 309/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D.ª Aurelia , presentó escrito con fecha 14 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Ceferino y D.ª Marisol , presentó escrito con fecha 4 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de la mercantil Almeida Perdomo Inversiones, SL, presentó escrito con fecha 9 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2018 la representación de la parte recurrida D. Ceferino y D.ª Marisol , se muestra conforme con la inadmisión de los recursos. La representación de la parte recurrida Almeida Perdomo Inversiones, SL, no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de nulidad de la escritura de préstamo hipotecario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, con base en el art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. El primero, por infracción de los arts. 1261, 1275, 1277 por entender que vulnera el principio consagrado en ellos sobre los requisitos de los contratos y sus causas de nulidad radical; cita las SSTS de 18-7-2002 , 14-5-1982 , y 4-10-2004 . El motivo segundo es por infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , con cita de las SSTS 1-3-2013 , 7-4-1997 , 22-2-2013 , y 14-7-2009 . El motivo tercero alega la infracción del art. 1277 CC , por cuanto la causa del contrato del reconocimiento de deuda es ilícita, porque es imposible la convalidación sanatoria de un contrato radicalmente nulo. Cita las SSTS 6-3-2009 , 1-3-2013 , 14-7-2009 y 28-10-2004 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos: el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 209 y 218 LEC , por falta de congruencia de la sentencia; el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con los arts. 218 LEC y 217 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba; y el tercero, también al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en la imposición de las costas procesales, pese a que no existe mala fe y concurren serias dudas de hecho y de derecho.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 14 de febrero de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Los tres motivos se basan en la afirmación de que los recurrentes no recibieron realmente el importe del préstamo hipotecario documentado en la escritura pública de 14 de mayo de 2008. Sobre esta afirmación se construyó en la demanda la pretensión de nulidad del contrato, por inexistencia de causa y por aplicación del art. 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 , que considera usurarios los préstamos en los que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada. Y este hecho se reitera a lo largo de todo el recurso de casación sin tener en cuenta que tanto la sentencia de primera instancia como la ahora recurrida consideran acreditada la entrega de la cantidad prestada, en el sentido de que la totalidad de su importe aprovechó a los prestatarios, teniendo en cuenta: (i) la prueba documental existente sobre la entrega realizada por D. Ceferino y D.ª Marisol a "Almeida Perdomo Inversiones S.L." de 45.000 euros en enero de 2008 y sobre los movimientos en sus cuentas compatibles con dicha operación: (ii) la propia conducta procesal de la parte actora, que omitió en su escrito de demanda un documento sustancial relacionado con la operación cuya nulidad instó, cual es la carta de pago y cancelación total de hipoteca firmada entre las partes ese mismo 14 de mayo de 2008 respecto de un préstamo anterior, operación que permite explicar la diferencia entre el importe del préstamo y la cantidad de la que finalmente dispuso la parte actora; (iii) el documento de reconocimiento de deuda firmado entre los demandados y la letrada de los actores, de fecha posterior a la interposición de la demanda (23 de junio de 2011), en el que se reconoce la existencia de una deuda derivada del préstamo objeto de autos; y (iv) el resultado de las pruebas de interrogatorio de parte y de la prueba testifical.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, de la prueba practicada y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones, una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Manuel y D.ª Aurelia , contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 25/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 309/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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