ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3594A
Número de Recurso3807/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3807/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3807/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Urbaprom Stilo, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 362/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 365/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Manuel Infante Sánchez, en representación de la parte recurrente Urbaprom Stilo, S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano en representación de D. Abilio ; y al procurador Sr. D. José Ramón Couto Aguilar en representación de D. Edemiro , ambos en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido.

La parte recurrida se mostró conforme con la inadmisión de los recursos, mediante escritos de fechas 21 y 26 de febrero de 2018, presentados respectivamente por las representaciones procesales de los Sres. Abilio y Edemiro .

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que se determinó en la audiencia previa en 1.571.031 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su día interpuesta por Urbaprom Stilo, S.L., frente al arquitecto y los arquitectos técnicos que habían intervenido en la ejecución de las obras en las que la actora consideraba se habían causado por su negligencia los daños y perjuicios que cuantificaba.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante.

Se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5 .ª), desestimando el recurso, y confirmando la sentencia de primera instancia.

En esencia, considera que ha quedado acreditado que los demandados no incurrieron en negligencia profesional, y que en cambio la actora derribó las casas del solar e inició la excavación de la ejecución sin proyecto, ni licencia ni dirección facultativa, sin que posteriormente se cumplieran las órdenes en su momento dadas por la dirección facultativa, lo que es cuestión ajena al marco de responsabilidad de la dirección.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos, formulándose cada uno de ellos al amparo de los siguientes preceptos:

El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC , por infracción del deber de decidir sobre todos los puntos del litigio objeto de debate.

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º, denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC , por no haber analizado ni dado respuesta a los argumentos del recurso de apelación en relación con la falta de adecuación entre lo construido y lo proyectado.

El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2º, denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC , por incongruencia al haber mutado el objeto del proceso.

El motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.2º, denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia.

El motivo quinto, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia error patente, arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Con el resultado de haber impuesto las costas cuando no se deberían haber impuesto.

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en un único motivo, por infracción de los arts. 12.3. b ) y c ), y 13.2.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de las obligaciones de los técnicos directores de la obra.

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), por las siguientes razones:

  1. Respecto de los motivos primero a tercero:

    Los motivos primero y segundo desarrollan, bajo la alegación de falta de congruencia de la sentencia, un nuevo relato de los hechos que la recurrente considera relevantes, en cuanto a la actuación de los demandados y su reflejo en el libro de órdenes. Considera que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la existencia de los defectos de cimentación alegados por la recurrente, y que esta atribuía a los demandados.

    No obstante, la sentencia recurrida es clara al resolver de manera plenamente conforme con la sentencia de primera instancia (a la que expresamente se remite), que ha quedado acreditado plenamente que el origen de los problemas que derivaron en los retrasos y modificaciones sobre lo previsto que padeció la ejecución de la obra de ningún modo puede encontrarse en la actividad de los demandados, que fue en todo momento adecuada a sus deberes profesionales.

    Como resultado de la valoración de la prueba pericial, la sentencia concluye que la causa de tales problemas se originó en la actuación previa de la promotora en cuanto al derribo de las edificaciones preexistentes en el solar, para el que a priori era adecuado el sistema de excavación proyectado. También especifica que no se siguieron las órdenes que dieron los técnicos en el desarrollo de la ejecución de las obras, circunstancias que examina en detalle, y que determinan que en ningún caso pueda atribuirse a la conducta de los demandados lo que ocurriera como consecuencia de no seguir sus instrucciones.

    El motivo tercero considera que la sentencia ha cambiado el objeto del proceso al prescindir de la discusión planteada sobre la trascendencia de la demolición anticipada de las edificaciones preexistentes para sustituirlo por la cuestión distinta consistente en si entra o no en la esfera de responsabilidad de los técnicos vigilar que sus órdenes e instrucciones se cumplan.

    En ningún caso se señala un posible defecto de la sentencia recurrida susceptible de constituir el vicio de incongruencia prohibido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no existe la incongruencia que afirma la recurrente.

    La congruencia exigida a la sentencia se refiere a la correlación entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin exceder del sustento fáctico que estas les hubieran proporcionado (entre otras, sentencia de esta Sala Primera nº 319/2001, de 23 de marzo ). De manera que los términos de comparación para establecer la existencia de una eventual incongruencia son el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

    Ello es manifestación de la doctrina de la Sala sobre los términos de comparación para determinar la congruencia, en el mismo sentido en el que se recoge en la más reciente sentencia nº 672/16, de 16 de noviembre de 2016 , en cuanto dispone que:

    En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016 , de 10 de marzo (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )

    .

    Por el contrario, en el presente caso se pretende una nueva valoración de la prueba de la que resulte la coincidencia entre el relato de los hechos efectuado por la demandante y los hechos que la sentencia declara probados. Frente a la afirmación de la recurrente acerca de las causas de los problemas surgidos en la ejecución de la obra, la sentencia recurrida concluye que fueron otras las causas, acogiendo las alegaciones fácticas de la parte demandada, previa valoración del conjunto de la prueba practicada.

    Con ello no altera los términos del debate, ni cambia el objeto del proceso, sino que más bien resuelve en correlación con las alegaciones oportunamente deducidas por la parte demandada y sobre la totalidad del objeto del proceso, desestimando la argumentación de la actora y acogiendo plenamente las alegaciones de la demandada.

  2. Respecto del motivo cuarto, porque el recurso evidencia una mera disconformidad con la motivación de la sentencia recurrida, mezclando argumentos relativos a la falta de motivación con otros relativos a la falta de congruencia de las sentencias.

    En relación con la falta de motivación alegada, ninguna infracción se produce, pues la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ).

    La sentencia recurrida permite conocer sin dificultad las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, la argumentación de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencia.

    Debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013 , la siguiente:

    [...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )[...]

    .

  3. Respecto del motivo quinto, por pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

    La parte recurrente afirma que existe error y arbitrariedad sin precisar qué actividad probatoria considera incorrecta, y derivando tales defectos de la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de considerar que la sentencia de primera instancia no incurrió en incongruencia.

    A tal apreciación, que supone la desestimación del recurso de apelación, atribuye la recurrente la condena en costas, que es el pronunciamiento que en realidad pretende impugnar. No invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, limitándose a considerar que ésta debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

    Como tiene declarado en forma constante esta Sala Primera, las normas sobre costas no pueden ser invocadas en el recurso extraordinario por infracción procesal (autos de 21 de junio de 2011, recurso n.º 1590/2010; de 5 de octubre de 2010, recurso n.º 2131/2009; 14 de septiembre de 2010, recurso n.º 1833/2009; y sentencia de 10 de febrero de 2010, recurso n.º 1975/2005 ). No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario y es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 LEC , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas.

    Al recurso extraordinario por infracción procesal no pueden traerse las cuestiones sobre costas cuando se trata de la apreciación de la Audiencia Provincial sobre la existencia de dudas de hecho o de derecho, siempre que la apreciación no sea arbitraria y suponga una mera apariencia de justicia contraria al derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE , y se haya motivado adecuadamente pues de otro modo no se respetaría el requisito de motivación de las decisiones judiciales con vulneración del derecho a una resolución fundada en Derecho, que también constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento, ya que incurre en falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y alega cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

Atribuye a la sentencia recurrida una ratio decidendi distinta de la que realmente contiene, y que consiste sencillamente en la ausencia de acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, frente a la acreditación bastante a tenor de la prueba (especialmente, pericial) de que la causa de lo sucedido se encuentra en actuación de la propia actora al derribar por su cuenta y riesgo las edificaciones preexistentes en el solar, a lo que se añade que las órdenes de los técnicos demandados no fueron seguidas por los operarios, lo que impide atribuir a estos el resultado de tal conducta.

La recurrente invoca doctrina del Tribunal Supremo que obligaría a la paralización de los trabajos, y no a la mera constatación de la conducta del constructor en el libro de órdenes, como conducta exigida por la lex artis de los demandados. Pero cita en apoyo de su alegación sentencias que se refieren a supuestos distintos, como son la adopción de medidas de seguridad (con su específica regulación reglamentaria), el deber de comprobar la rectificación de los defectos que apreciase antes de emitir la certificación final de obra, y el deber genérico de solucionar los problemas que fueran surgiendo en la ejecución de la obra.

En el presente caso no se trata de que la sentencia recurrida considere que los técnicos demandados no tuvieran más obligación que impartir órdenes, sin importarles el resultado, como llega a afirmar la recurrente. La sentencia fundamenta claramente su decisión en que los hechos probados evidencian que los demandados no han tenido intervención en la causa de los perjuicios por los que se les reclamaba.

Por ello, la argumentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal cuestionando dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, y no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas.

Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Urbaprom Stilo, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 362/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 365/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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