STSJ Andalucía 2278/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2009:6313
Número de Recurso2211/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2278/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 2278/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Colegio Julio Cesar S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 04 de Sevilla, Autos nº 799/07 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Servicio Público de Empleo Estatal , contra Colegio Julio Cesar S.A, Almudena , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de marzo de 2008 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D Almudena , N.I.F. NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, N.A.S.S. NUM001 .

SEGUNDO

D. Almudena fue contratada en prácticas por el Colegio Julio César S.A., con fecha de

13.09.2002, para prestar servicios como profesora titular de matemáticas (folios 193 y 194), así como enfecha de 13.09.2002 a 30.06.2003 (hecho segundo de' demanda, no contradicho).

TERCERO

D Almudena firmó un contrato de trabajo, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con el Colegio Julio César S.A., con fecha de 14.10.2003, para prestar servicios como profesora titular de matemáticas (folios 16 y 17), señalándose como tales circunstancias la de atender el curso 2003- 2004.

CUARTO

D. Almudena fue contratada por el referido centro, con fecha de 14.09.2006, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción (folios 20 y 21), para prestar servicios como profesora titular de matemáticas, señalándose como tales circunstancias el atender el curso 2006-2007.

QUINTO

En folios 63 a 181, que se dan por reproducidos, constan contratos de trabajo de profesores del referido centro, todos ellos contratados, bien en prácticas, o bien la modalidad de contrato de duración determinada.

SEXTO

La trabajadora solicitó la prestación por desempleo, de carácter contributivo (folios 14 y 15) con fecha de 26.07.2007. Así consta que la trabajadora ha percibido:

En periodo de 26.07.2003 a 13.10.2003: 2190,62 euros (prestación); 925,86 euros (cotización).

En período 22.07.2004 a 2.11.2004: 2836,58 euros (prestación); 1198,87 euros (cotización).""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Colegio Julio Cesar S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso y declaró a la empresa demandada, COLEGIO JULIO CÉSAR, S.A., responsable del abono de las prestaciones devengadas y percibidas por la trabajadora codemandada, Almudena , condenando a aquel a que reintegrase a la entidad gestora la cantidad de 7.151, 93 euros.

Y frente a dicha sentencia interpone la referida demandada, COLEGIO JULIO CÉSAR, S.A., recurso de suplicación que contiene tres motivos, que se dicen formulados, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (aunque se refiere al artículo 191 de la LPL , regulador del objeto del recurso de suplicación), el primero de ellos, y al amparo de los apartados c) y a), respectivamente, de la misma norma procesal, el segundo y el tercero.

En el tercero y último de los motivos del recurso, que examinaremos en primer lugar por razones de orden público y atendidas las consecuencias que se derivarían de su estimación, se denuncia, con el amparo procesal indicado, la infracción de lo dispuesto en los artículos 94.1 y 2 y 90.1 de la LPL, que, dice, le ha originado indefensión --lo que obligaría a reponer los autos al momento en que se produjeron tales infracciones--, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 CE .

Argumenta la recurrente que se le ha ocasionado indefensión por infracción de las normas o garantías del procedimiento, en concreto, del artículo 94.2 de la LPL y art. 24 CE , cuando la Juez de instancia admitió las pruebas documentales solicitadas por la entidad actora consistentes en distintos contratos de trabajo suscritos por el Colegio con otros trabajadores ajenos a este litigio, contratos que han influido para que la Juzgadora de instancia considere que la forma habitual de contratación de la empresa es la temporal, y también por infracción del artículo 90.1 de la LPL y artículo 24 CE , al no haber admitido la Juez de instancia la prueba de interrogatorio de la trabajadora codemandada solicitada en el acto del juicio. E interesa que, apreciando la existencia de esas infracciones y de la indefensión que de ellas se deriva, se repongan los autos al momento anterior a producirse las mismas, ordenándose en consecuencia la repetición del juicio oral, si bien este pedimento, que debería ser el primero --puesto de que concurrir la causa de nulidad alegada ello impediría resolver sobre las restantes cuestiones planteadas--, lo formula en el suplico de su escrito de recurso con carácter subsidiario respecto de los dos anteriores, que tienen por objeto la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación total o parcial de la demanda inicial del proceso.

No cabe apreciar la existencia de las infracciones ni de la indefensión aducidas, dado que, contra la admisión de una concreta prueba no cabe recurso, y aunque la recurrente dice haber impugnado en el acto del juicio la documental a que se refiere el motivo, lo cierto es que, como ella misma reconoce, no constaque hubiere sido así, ni tampoco que se hubiere efectuado en dicho acto protesta alguna para el caso de que se considerase pertinente dicha prueba. Y respecto de la prueba de interrogatorio de la codemandada tampoco hay constancia alguna de que se hubiere solicitado y denegado dicha prueba en el acto del juicio, como se alega, lo que, de ser cierto, pudo y debió haber hecho constar la demandada, al igual que su expresa y formal protesta (art. 87.2 LPL ) para hacerlo valer después en vía de recurso.

Se impone por tanto el rechazo de este motivo del recurso.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, que, como se ha indicado, se dice formulado al amparo de los apartados b) y c) de la misma norma procesal que el anterior, se denuncia la infracción de las normas sustantivas aplicadas para estimar la demanda, en concreto del artículo 145 bis de la LPL , al haberse estimado que existió fraude de ley en la contratación de la trabajadora codemandada, argumentando la recurrente que no ha existido continuidad en los contratos, lo que demuestra el carácter eventual y temporal de la contratación y la inexistencia del fraude apreciado por la Juzgadora de la instancia, alegándose asimismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR