ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:3453A
Número de Recurso20056/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20056/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20056/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Rollo de Sumario Ordinario 1/17 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, planteando cuestión de competencia negativa con la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, Rollo de expediente gubernativo 1/18 , acordando por providencia de 30 de enero, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de febrero, dictaminó: "... Nos hallamos ante una instrucción del delito prácticamente concluida por el Juez Instructor de Palma de Mallorca, y elevadas las actuaciones a la Sala, la misma ha procedido a la apertura del juicio oral (se ha señalado incluso fecha para la celebración del juicio). En tal situación, con el fin de obtener una justicia más rápida y efectiva, sin dilaciones y demoras, sería conveniente que con aplicación del principio "perpetuatio jurisdiccionis", se mantuviese la competencia para la celebración del juicio de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, pues decidir lo contrario, podría causar además retrasos notables en la resolución del procedimiento, con posibles graves consecuencias procesales, como obligar a poner en libertad a alguno de los presos preventivos por agotamiento del tiempo máximo de la prisión provisional. Por lo expuesto, el Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa, atribuyendo la misma a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca " .

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se sigue que el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, incoó por Auto de 23/9/15 , Diligencias Previas, por denuncia de la Fiscalía Superior de Baleares, tras las diligencias de investigación, que tuvieron su origen en las operaciones desarrolladas por el Equipo contra el Crimen Organizado de la Guardia Civil (ECO), y por el Equipo contra el Crimen Organizado del Cuerpo Nacional de Policía (UDYCO), poniendo de manifiesto hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la salud pública contra un grupo de ciudadanos rumanos, relacionados con varios clubes de alterne, que estarían dedicando varios de los locales a la distribución de drogas y zonas aledañas a los mismos, dictando Auto de 1/9/16 de procesamiento contra 35 personas por un delito contra la salud pública. Dicho procesamiento es ampliado por el Auto de 13/12/16, para varios procesados, como presuntos autores también de un delito de blanqueo de capitales. Declarado concluso el sumario y elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se incoa el Rollo nº 1/2017 . EL 27 de junio de 2017 (cerca de dos años de haber comenzado la instrucción), el Ministerio Fiscal eleva a la Sala escrito de calificación provisional, acusando a 35 personas, como presuntos autores de los delitos anteriormente mencionados. En el traslado para la calificación a los acusados, por la representación procesal del acusado Amikar Cabrales Baro, se planteó como artículo de previo pronunciamiento, la declinatoria de jurisdicción, por estimar competente para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dado que se trataba de un delito de tráfico de estupefacientes cometido por una organización criminal y que había producido efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias, tal como exige para ello el art. 65.1.d) de la LOPJ .

La Audiencia Provincial estimó la declinatoria por auto de 27/11/17 y acordó remitir la causa a la Audiencia Nacional. En el acto previo, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de las cuestiones que fueron planteadas. El señalamiento para la celebración de la vista del juicio oral se había fijado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca para el período comprendido entre el 29 de enero de 2018 al 23 de febrero de 2018 (4 semanas).

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 15/1/18 rechaza la inhibición alegando, "que toda la actividad de la organización criminal se ha desarrollado en Palma de Mallorca, sin que por el hecho de que al saberse investigado algún miembro de la organización decidiera trasladarse a residir a Barcelona, e intentar realizar alguna operación esporádica, pueda decirse que los efectos del tráfico de drogas, al que se dedicaba la organización se haya producido en varias provincias. Es más, del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal cuando " Clemente decidió, para no ser investigado, residir en Barcelona, la cocaína que compraba y en general cualquier sustancia estupefaciente, toda la droga adquirida la enviaba a la isla de Mallorca" .

En definitiva, salvo actuaciones delictivas concretas realizadas por un miembro de la organización criminal, con el carácter de particular, según el relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales, los efectos del delito contra la salud pública realizados por la organización criminal fueron únicamente producidos en Palma de Mallorca. Mallorca plantea esta cuestión de competencia negativa por entender que el delito de tráfico de drogas ha producido efectos tanto en el territorio de la Audiencia de Palma como en el territorio de la Audiencia de Barcelona.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y en la instancia a favor de la Audiencia de Palma. Y ello porque para que sea competente la Audiencia Nacional para enjuiciar un delito de tráfico de drogas o estupefacientes, según el art. 65.1.d) de la LOPJ , es necesario que concurran de forma cumulativa dos requisitos: que sea cometido el delito por bandas o grupos organizados y que produzca efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Ambos presupuestos deben aparecer suficientemente acreditados para que se altere el criterio general preferente de competencia territorial establecido en la LECrim, según venimos diciendo reiteradamente (ver autos de 7/10/09 c de c 20291/2009, de 22/9/11 c de c 1350/2011, entre otros muchos).

En el caso que nos ocupa, no existe discrepancia entre ambas Audiencias en relación con la concurrencia del primero de los requisitos, es decir, que el delito ha sido cometido por una organización criminal. La divergencia surge en torno al segundo requisito, es decir, sí el delito ha producido efectos o no en los territorios pertenecientes a las dos Audiencias -Palma y Barcelona- (como sostiene Palma), o solamente en el territorio de Palma (como sostiene la Audiencia Nacional).

Como decíamos en el auto 111/17 de 7/12/16 "lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales en materia de tráfico de drogas, además de la existencia de una organización, es que el delito produzca "efectos" en el territorio de varias Audiencias, efectos que deben venir relacionados con la tenencia, la difusión u otras modalidades de conducta descritas en el correspondiente tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados por sus miembros para la ejecución de una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación" . En el caso que nos ocupa, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, podemos apreciar que el delito contra la salud pública objeto de acusación, ha sido cometido por una organización criminal, "dedicada a la venta a terceros de cocaína, marihuana y matanfetaminas, mediante una actividad constante, estructurada y previamente concertada al frente de la cual se encontraban los procesados Apolonio y Clemente , quienes contaban en la isla de Mallorca con una infraestructura de medios personales y materiales que gestionaban en orden a mantener el buen fin del negocio. De esta forma, y una vez debidamente aprovisionados de la sustancia estupefaciente, contaban con una red de vendedores al por menor que de manera continua adquirirían la sustancia de éstos a quienes rendían cuenta de las ventas y satisfacían las cantidades debidas (...)" . La calificación recoge los diferentes locales y negocios donde se distribuía la droga así como los pisos en los que se almacenaba la sustancia estupefaciente y se procedía a su corte y adulteración, para luego proceder a realizar su venta directa. Es durante el mes de octubre de 2016, y dado que uno de los jefes de la organización, Clemente , temía ser objeto de investigación policial, cuando decidió trasladarse a residir a Barcelona junto con su pareja. En Barcelona entra en contacto con varios individuos a quienes comenzó a adquirir la droga (en particular cocaína), pero no para distribuirla en Barcelona, sino para posteriormente enviarla a la isla de Mallorca, mediante correos humanos, donde era recibida por el otro jefe de la organización Apolonio , quien remitía desde Mallorca el pago correspondiente. Para la elección de los correos Clemente acudía al procesado Gonzalo (quien al parecer realizaba pequeñas labores de ventas al menudeo de cocaína). La cocaína que adquiría Clemente (y que era remitida a Mallorca) era comprada por sus proveedores a Luis (quien al parecer realizaba también ventas a pequeña escala). Pero esa droga -según se recoge en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal- era previamente (a ser remitida a Mallorca) adulterada y preparada para su venta final por Leocadia a quien aquéllos confiaban el tratamiento de la sustancia y a quien acudían, siempre con la intermediación de Salvador que era la persona que mantenía el contacto con ambas partes ( Clemente y Leocadia ); se dice que Salvador proporcionaba información a esta última cuando quiso establecer su propia plantación de marihuana y así como los útiles de adulteración de la cocaína que se almacenaba. Los hechos recogen que además de las funciones de adulteración y preparación de la sustancia que recibía por mediación de Salvador (destinada a Mallorca), Leocadia contaba con su propia red de abastecimiento, principalmente desde Colombia, donde mantenía contactos frecuentes para tramitar envíos a través de correos humanos y, una vez en posesión de la sustancia, realizaba las correspondientes ventas finales principalmente por medio de su pareja Juan Ignacio , quien tenía como única ocupación atender las llamadas de clientes y desplazarse a cualquier punto de Barcelona para llevar a cargo las entregas pactadas. También se dice que ambos Leocadia y Juan Ignacio constituyeron la mercantil "Corporación Renacer H.M.S.L." que poseía diversos negocios orientados a al reintegración en el tráfico ordinario de los ingresos adquiridos con la venta de sustancias estupefacientes.

En definitiva, la actividad que desarrolla la organización criminal, se centra en la isla de Mallorca, y es a raíz de la fijación de la residencia de uno de los jefes ( Clemente ), en Barcelona, cuando tienen lugar en dicha ciudad suministros de droga, por personas que la adquirían a Luis , y manipulaciones y cortes de la misma, por parte de Leocadia , pero con el fin primordial de remitir la sustancia a Mallorca sede de la organización. Sólo y de un modo esporádico y tangencial, personas que suministran o preparan la droga para Clemente , con el fin de remitirla a Mallorca, realizan algún acto esporádico de venta al por menor en Barcelona. Ello puede llevar a concluir que los efectos del delito perpetrado por la organización criminal se produjeran también en Barcelona, pero como ya hemos adelantado (ver auto 111/17 de 7/12/12) a estos efectos de competencia, lo que importa no es el domicilio de los miembros de la organización, ni los desplazamientos que éstos efectuasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la efectiva producción de los efectos del tráfico en varios territorios (ver sentencia de 24 de febrero de 2010 , y Autos de 7 de junio de 2013 -c de c 20092/2013- y de 21 de mayo de 2008, entre otros muchos).

A ello hemos de añadir lo que venimos diciendo en constante y reiterada Jurisprudencia al rechazar los conflictos competenciales tardíos o extemporáneos cuando la instrucción está prácticamente concluida, y además fijadas las fechas del señalamiento, como ocurre en el presente caso (ver auto de 8/02/2003). Así la STS 854/2008 de 4 de diciembre recordaba "Los conflictos de competencia se tratan de contiendas entre órganos judiciales de la misma competencia objetiva y funcional" , y por ello el fuero territorial no debe alzarse como obstáculo a una justicia sin dilaciones ni demoras, que incluso podrían dar lugar a la puesta en libertad de alguno de los presos preventivos por agotamiento del tiempo máximo; y en el mismo sentido los autos de 6.07.2001 y la STS 413/2008 de 30 de junio señalan que la denominada "perpetuatio jurisdictiones" supone el mantenimiento de competencia declarada una vez abierto el juicio oral incluso en caso en que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial.

Por lo expuesto, la competencia corresponde a Palma de Mallorca conforme al art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Rollo de Sumario Ordinario 1/17) al que se le comunicará esta resolución así como a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de expediente gubernativo 1/18 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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