ATS 55/2020, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:14091A
Número de Recurso2913/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución55/2020
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 55/2020

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2913/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

MOTIVOS:

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. Indebida aplicación del artículo 14 LECrim.

RECURSO CASACION núm.: 2913/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 55/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), se dictó auto de fecha 22 de abril de 2019 en el Rollo nº 1076/2017, dimanante del Procedimiento Sumario 535/2015 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada, por el que se dispuso, en síntesis, desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada, manteniendo la competencia de la Sala de la Audiencia Provincial para conocer del presente juicio.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Nicolás Rodríguez, actuando en representación de Julio y de Leoncio, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 14 LECrim.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 14 LECrim.

    Alegan, en síntesis, los recurrentes que, iniciándose la presente causa por la supuesta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa y presentándose finalmente por las acusaciones escritos de calificación provisional por delitos de amenazas del art. 169 CP y de lesiones del art. 148 CP, la competencia para el enjuiciamiento correspondería al Juzgado de lo Penal y no a la Audiencia Provincial.

  2. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre).

  3. Las alegaciones deben inadmitirse.

    Recordábamos en Sentencia de esta Sala 30/2018, de 19 de enero de 2018 que la normativa competencial viene establecida en el art. 14.3 LECrim, en virtud de la cual, será competente para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal. Y en el art. 14.4 LECrim se indica que será competente para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial. La magnitud de dichas penas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es la fijada en abstracto por el legislador.

    Así, la STS 355/2014, de 14 de abril, declara: la jurisprudencia ha precisado que para la determinación de la competencia objetiva de los juzgados y tribunales penales en función de la pena que corresponda al delito, habrá de estarse a la pena prevista en abstracto por la ley para clase de delito y no a la concretamente solicitada por las acusaciones, pues si rigiera el criterio de la pena concreta se dejaría en manos de las acusaciones la determinación de la competencia objetiva de los órganos judiciales penales.

    Por todo ello, la determinación de la competencia objetiva se ha de realizar atendiendo a la pena establecida en abstracto para el delito por el que se eleva acusación.

    No obstante lo anterior, en el presente caso, tramitado como procedimiento sumario, por cuanto inicialmente seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, dictado auto de procesamiento, decretada la conclusión de sumario, se acordó por la Audiencia Provincial la apertura de juicio oral mediante auto de fecha 25 de junio de 2018 y se presentaron sendos escritos de calificación provisional por delitos de amenazas y lesiones.

    Hemos dicho reiteradamente que, una vez abierto el juicio oral, este sólo puede terminar por sentencia. Así esta Sala tiene declarado reiteradamente que en el ámbito procesal penal, sigue la "perpetuatio iurisdictionis" tras la apertura del juicio oral que, en el procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano que es competente para el enjuiciamiento. Criterio más respetuoso con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica; así la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al Juez ordinario ( STC 156/2007 Sala Primera, de 2 de julio) exige, por un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución de la competencia que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio y, de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho a que motiva su actuación.

    Asimismo, y en relación con las inhibiciones tardías, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones (ver autos de 11/12/03, de 18/5/07, de 2/7/10, 24/5/11 y sentencias 413/08 de 30 de junio, 854/08 de 4 de diciembre, 1424/11 de 19 de diciembre) señalando que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la "perpetuatio jurisdictionis", en cuanto supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial ( ATS 22-3-2018). En la medida en que, el juicio oral abierto ante un órgano judicial, solo puede terminar con una resolución del proceso por sentencia o resolución de similar eficacia ( ATS 19-9-2013, en igual sentido STS 27-3-2013).

    De modo que, trasladando la doctrina referenciada al presente supuesto, habiéndose dictado auto de apertura de juicio oral señalando la competencia de la Audiencia Provincial, no resulta posible atender a una inhibición tardía o terminar el mismo en forma distinta a su conclusión por sentencia, de modo que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos debe ser confirmada en esta instancia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    _________

    _________

    _________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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