ATS 464/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4339A
Número de Recurso2248/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución464/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 464/2019

Fecha del auto: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2248/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2248/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 464/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 46/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 16/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Agustín y Cristina , como autores cada uno de un delito de estafa ya definido, a la pena para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas por mitades.

Del mismo modo Agustín y Cristina , de forma solidaria y de forma subsidiaria la mercantil "Quimaser Indalo SU" indemnizarán en concepto de responsabilidad civil a los herederos del finado Anton en la cantidad de 15.024'66 euros."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Agustín , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Águeda María Meseguer Guillén, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 14 de la LECrim .

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 28 y 251.2 del Código Penal

iii) Infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

iv) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim . en relación con el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española por vulneración de derechos fundamentales (sic).

De igual modo Cristina bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Tejedor Bachiller formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

ii) Vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852.5.4º de la LECrim . en relación al art. 24.1 y 2 en sede de vulneración de derechos fundamentales (sic).

iii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 28 y 251.2 ambos del Código Penal por existir error en la valoración de la prueba.

iv) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim .

v) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 21.6 , y 66.7 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Guadalupe que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Ramírez Oreja, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, y tras el análisis de los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería se pone de manifiesto que ambos son coincidentes en los motivos alegados por lo que permiten ser tratados de manera conjunta con una única excepción relativa al motivo quinto del recurso de Cristina que merece un análisis por separado.

PRIMERO

A) El recurrente en el tercer motivo de su recurso y la recurrente en el primer motivo de su recurso denuncian, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 24 de la Constitución Española .

Sostienen que la Sala sentenciadora ha lesionado con su pronunciamiento el derecho fundamental a la presunción de inocencia de ambos ya que no ha existido la suficiente prueba de cargo en su contra. Alegan que el Tribunal de instancia ha realizado una errónea valoración de las declaraciones practicadas en el plenario y procede a una revaloración de la referida prueba de carácter exculpatorio, llegando a la conclusión de que procedía su absolución.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  2. Los hechos probados de la sentencia, recogen que Agustín y Cristina , socio único y administrador único, respectivamente, de la mercantil "QUIMASER INDALO SL", tenían la intención de vender el local comercial propiedad de la referida mercantil sito en la C/ Madre Perla de Almería interesándose en la compra del mismo, Anton , otorgando en fecha 19 de octubre de 2007 escritura de compraventa ante el Notario de Almería D. Clemente Jesús Antuña Plaza y por la cual, Cristina , como administradora única de la mercantil, vendía a Anton el referido inmueble por un precio de 36.000 euros a satisfacer de la siguiente manera: la cantidad de 25.688,78 euros que el comprador antes de la escritura le entregó en metálico al vendedor y el resto consistente en 10.311,22 euros a satisfacer mediante un cheque de fecha 15 de octubre de 2007 y con vencimiento el día 17 de ese mes. Igualmente, y en concepto de gastos de registro y demás gestiones Anton extendió un talón bancario por importe de 2975 euros cobrado por los acusados en fecha 22 de octubre de 2007.

Confiando Anton en la buena fe de Agustín quien le había manifestado que el bien estaba libre de cargas, éste no solo no acudió al Registro de la Propiedad para comprobar tal extremo, sino que consintió, tras ser convencido por los acusados, en que fueran éstos quienes tramitaran la inscripción registral.

De esta manera, Anton en el momento de escriturar la finca ignoraba que sobre ella ya pesaba un embargo de La Caixa por importe de 8.760'66 euros, inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha 4 de mayo de 2007 y de la misma manera ignoraba que el bien podía ser objeto de otros dos embargos, al existir otros dos procedimientos judiciales pendientes en los que finalmente recayó resolución acordando el embargo de la finca, uno cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se hizo en fecha 30 de octubre de 2007 por importe de 6.264 euros a instancia de Pavimentos Valicast y otro inscrito en fecha 22 de enero de 2008 por importe de 11.043 euros a instancia de Almacenes La Boletina.

Los acusados, actuando en todo momento de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, ocultaron en el momento de otorgar la escritura el embargo ya existente de La Caixa sobre el inmueble y la existencia de otros dos procedimientos y además consiguieron convencer a Anton para ser ellos los que inscribieran el bien retrasando todo lo posible dicha inscripción que finalmente se llevó a cabo en día 23 de enero de 2008 si bien antes había sido presentada para su inscripción en fecha 27 de noviembre de 2007 y cancelada inmediatamente por los acusados.

Como consecuencia de ello y con la finalidad de eludir la subasta del bien embargado, Anton tuvo que abonar a Pavimentos Valicasent los 6.264 euros en fecha 18 de julio de 2008 y a La Caixa los 8.760,66 euros en fecha 28 de mayo de 2012.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que ambos recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados. La sentencia funda su Fallo condenatorio en las siguientes pruebas:

- En primer lugar, la declaración del acusado Agustín que reconoció ser el socio único de la mercantil Quimaser Indalo S.L. y expuso que dicha empresa adquirió el local sito en la calle Madre Perla. Manifestó que se adquirió por contrato notarial de compraventa y se inscribió en el Registro de la Propiedad. Dijo que sabía que había un procedimiento tramitado por la Caixa sobre una deuda, pero negó que supiera que existía un embargo trabado sobre el local objeto del presente procedimiento por lo que no se lo comentó al denunciante. Manifestó que la transacción objeto de este procedimiento no fue gestionada por él sino por los antiguos dueños de la finca, limitándose él a intervenir cuando se procedió a la firma de la compraventa. Reconoció también que su hija era la administradora única de la citada mercantil, especificando que dicho nombramiento era una mera designación formal puesto que el verdadero administrador era él.

Añadió que el Notario le dijo al denunciante que podía ir al registro a ver si la finca se encontraba libre de cargas, y que incluso acudieron él y el denunciante al registro y verificaron que dicha finca no se encontraba grabada.

Por último, negó que le fueron notificados otros embargos en concreto el de "Pavimentos Vavicast S.L", y añadió que en esa época su hija no era la administradora de la entidad y que él se encontraba enfermo, por lo que la finca se vendió a una tercera persona, pero se procedió a su inscripción en fechas posteriores. Admitió que se vendió la empresa en el año 2006 pero que se escrituró en el año 2008.

Mantuvo que no recibió dinero alguno de esa venta, sino que el dinero que consta al folio 18 fue entregado por el denunciante, pero para gestionar y tramitar la escritura. Finalmente reconoció que su hija trabajaba en la gestoría que se encargó de tramitar la inscripción.

- La declaración de la acusada Cristina , que por su parte reconoció haber sido administradora de la mercantil Quimaser Indalo S.L, desde el año 2005 hasta el 15 de noviembre de 2007. Manifestó que no tenía constancia de las deudas de dicha sociedad y que no le comunicaron nada acerca de una reclamación judicial. Sobre el local expuso que se enteró de que existía cuando acudió a escriturar el día 19 de octubre de 2007, con su padre, aunque admitió que trabajó en la gestoría que tramitó la inscripción.

- La declaración testifical de Guadalupe (mujer del denunciante fallecido) que sostuvo que de la compraventa se encargó su marido, y que su conocimiento se basaba en lo que éste le comunicó. Manifestó que su marido le comunicó que el vendedor le había referido que todo iba bien y que incluso le llegó a dar una nota simple, aunque luego tuvo que atender tres embargos. Manifestó que ella habló con el acusado en presencia de su marido sobre esta compraventa y que el recurrente le dio largas para entregar las escrituras.

- La declaración testifical de Azucena (hija del denunciante fallecido) quien tenía conocimiento de los hechos por lo que le manifestó su padre. Sostuvo que su padre habló con el recurrente requiriéndole las escrituras sin que este procediese a su entrega. Finalmente, a su padre le reclamaron tres embargos diferentes. Manifestó que su padre confió en los dos acusados y que le dijo que se iban a encargar ellos de la inscripción de la escritura de registro.

- La declaración testifical de Carmela , encargada de la gestoría Salvador, y de la inscripción de la compraventa del local en cuestión en el registro de la propiedad, quien manifestó que no se acordaba exactamente del expediente ni lo que se tardó en inscribir, pero manifestó que todo se hizo correctamente.

- La documental obrante al folio 9 consistente en la escritura de compraventa de fecha 19 de octubre de 2007 donde consta que la acusada Cristina , como administradora única de la mercantil Quimaser Indalo S.L vendía a Samuel la finca objeto de enjuiciamiento, donde se agrega que la parte transmitente manifestaba que la finca descrita se encontraba libre de cargas y gravámenes.

- La documental obrante al folio 25 relativa a las inscripciones registrales de la finca objeto del presente procedimiento donde se concluye que los dos acusados adquirieron la referida finca y que se realizó un embargo sobre la misma ordenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas del Mar a instancias de la Caixa por un importe de 8.760,66 euros de principal y 2.628,23 euros de intereses, acordándose dicho embargo por auto de 24 de noviembre de 2006, inscrito en el Registro el 4 de mayo de 2007.

- La documental obrante en las actuaciones al folio 192 donde consta el embargo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería a instancia de Pavimentos Valicast S.L por importe de 6.264 euros de principal y 1.860 de intereses y costas, acordado por resolución judicial de 16 de octubre de 2007 e inscrito en el Registro de la Propiedad el 30 de octubre de 2007.

- La documental obrante en las actuaciones al folio 211 donde consta el embargo anotado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería a instancia de la mercantil Almacenes La Boletina S.L por importe de 11.043 euros de principal y 3.500 euros de intereses y costas ordenado por resolución de fecha 30 de octubre de 2007 e inscrito en el registro el día 22 de enero de 2008.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por los recurrentes de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles.

En efecto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los recurrentes eran conocedores en el momento de formalización de la compraventa de la finca objeto del presente procedimiento, de que existía un embargo sobre la misma, y que este se encontraba anotado en el registro, ocultando dicha circunstancia al comprador, quien la adquirió creyendo que se encontraba libre de gravámenes. Dichas circunstancias resultaron acreditadas de las declaraciones testificales practicadas en el acto del plenario, que resultaron corroboradas por la documental obrante en las actuaciones.

También la Sala de instancia, de una forma lógica y racional llega a la conclusión de que en un momento posterior, y una vez formalizada la compraventa, los acusados le refirieron al perjudicado que se encargarían de todos los trámites necesarios para la inscripción de la finca en el registro, dilatando su formalización con el fin de volver a gravar la referida finca con otro gravamen, tal y como señalaron los diferentes testigos, concretamente los familiares del perjudicado, lo que a su vez resultó corroborado por la prueba documental.

Por tanto, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) El recurrente Agustín denuncia, como cuarto motivo de su recurso, alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim . en relación al art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en sede de vulneración de derechos fundamentales (sic). Cristina como segundo motivo de su recurso, alega vulneración de preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el art. 852.5. 4º de la LECrim . en relación con el art. 24.12 y 24.2 de la CE , vulneración de derechos fundamentales (sic).

Tras la lectura del citado motivo, en el recurso formulado por Agustín se pone de manifiesto que lo realmente alegado por el recurrente es la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, así como al juez ordinario predeterminado por la ley, a ese reproche daremos respuesta. El recurso de Cristina no desarrolla el motivo expresado que ampara en una vulneración general de derechos fundamentales.

Sostiene el recurrente que se deberían declarar nulas las diligencias practicadas en el procedimiento que fueron solicitadas por la parte denunciante cuando no disponía de legitimación para ello, toda vez que el denunciante había fallecido, y dicha circunstancia no se puso en conocimiento del órgano judicial sino hasta tres años más tarde.

  1. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    Concretamente, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  2. Ambos motivos deben ser inadmitidos.

    En relación a las alegaciones vertidas por parte de Agustín cabe decir que constituye una práctica cotidiana solicitar ante incidencias procesales de variada índole e intensidad, la declaración de nulidad y retroacción de las actuaciones, olvidando que tan contundente efecto, según la literalidad del art. 238-3º de la L.O.P.J ., exige; prescindir "total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión", y, además, conforme al art. 240-1º de dicha L.O.P.J ., la nulidad se ha de hacer "valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra las resoluciones de que se trate".

    Pues bien, contemplado el supuesto sometido a nuestra consideración a la luz de la citada normativa, no procede declarar la nulidad instada pues no consta que el defecto formal puesto de manifiesto le haya generado indefensión material.

    Esta petición ya fue resuelta por el órgano a quo como cuestión previa que puso de manifiesto que las diligencias en cuestión habían sido acordadas en cualquier caso por el órgano instructor,que pudo acordarlas de oficio, como pudo solicitarlas al Ministerio Fiscal.

    En segundo lugar, cabe destacar particularmente que los recurrentes han sido condenados con base en la prueba practicada en juicio oral. En dicho acto el órgano a quo declaró nulo el escrito de acusación presentado por la acusación particular por falta de legitimación.

    Por tanto, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión del Art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) El recurrente Agustín denuncia, como primer motivo de casación, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 14 de la LECrim . En el mismo sentido la recurrente Cristina en su cuarto motivo alega quebrantamiento de forma al amparo de los números 1 y 3 del art. 851 de la LECrim .

Sostiene el recurrente que tras haberse declarado nulo por la Sala de instancia el escrito de acusación formulado por la acusación particular, en el que se solicitaba que se impusieran al acusado la pena de seis años de prisión, el procedimiento debería haberse enjuiciado por el Juzgado de lo Penal y no por la Audiencia Provincial de Almería, ya que el Ministerio Fiscal solamente solicitó en su escrito de acusación 3 años de prisión. En el mismo sentido se pronuncia la recurrente.

  1. Recordábamos en Sentencia de esta Sala 30/2018, de 19 de enero de 2018 (Recurso de casación 2309/2016 ) que la normativa competencial "viene establecida en el art. 14.3 LECrim ., en virtud de la cual, será competente para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal.

    Y en el art. 14.4 LECrim ., se indica que será competente para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial.

    La magnitud de dichas penas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es la fijada en abstracto por el legislador; la prevista en el tipo conforme su redacción en la ley.

    Así, la STS 355/2014, de 14 de abril , declara: "la jurisprudencia ha precisado que para la determinación de la competencia objetiva de los juzgados y tribunales penales en función de la pena que corresponda al delito, habrá de estarse a la pena prevista en abstracto por la ley para clase de delito y no a la concretamente solicitada por las acusaciones ( SSTS 9 de octubre , 10 de noviembre y 11 de diciembre de 1992 , de 4 de mayo y 11 de junio de 1993 , de 30 de abril de 1994 , de 8 de febrero y de 9 de junio de 1995 , de 14 de mayo , 8 de septiembre , 27 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 ), pues si rigiera el criterio de la pena concreta se dejaría en manos de las acusaciones la determinación de la competencia objetiva de los órganos judiciales penales".

    De igual modo, en la STS 97/2016 de 18 de febrero se recoge como doctrina reiterada que "la determinación de la competencia en cuanto al órgano de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado ha de hacerse con arreglo al acta de acusación, y en caso de que sean varias las personadas en la causa, a la que contenga una calificación más grave, atendiendo a la pena señalada por la ley en abstracto al delito imputado, y, por tanto, teniendo en cuenta los subtipos agravados a que se refiera la más grave de las acusaciones".

  2. Hemos dicho reiteradamente que, una vez abierto el juicio oral, este sólo puede terminar por sentencia. Así esta Sala tiene declarado reiteradamente (ver autos de 2/7/10 c de c 20146/16 , 22/4/15 c de c 20136/15 entre otros muchos) que "(...) en el ámbito procesal penal, sigue la "perpetuatio iurisdictionis", tras la apertura del juicio oral que, en el procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano que es competente para el enjuiciamiento. Criterio más respetuoso con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica, así la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al Juez ordinario (ver STC 156/2007 Sala Primera, de 2 de julio ) "exige, por un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución de la competencia, que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio" y "de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho a que motiva su actuación".

    No puede prosperar este motivo casacional ya que en relación con las inhibiciones tardías, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones (ver autos de 11/12/03 , de 18/5/07 , de 2/7/10 , 24/5/11 y sentencias 413/08 de 30 de junio , 854/08 de 4 de diciembre , 1424/11 de 19 de diciembre ) señalando que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial. En la medida en que, el juicio oral abierto ante un órgano judicial, solo puede terminar con una resolución del proceso por sentencia o resolución de similar eficacia ( ATS 19-9-2013 en igual sentido STS 27-3-2013 ).

    En el mismo sentido los autos de 6/7/2001 y la STS 413/2008 de 30 de junio , recordaban que la denominada "perpetuatio jurisdictionis" supone el mantenimiento de competencia declarada una vez abierto el juicio oral incluso en caso en que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial" ( ATS 22-3-2018 ).

    En definitiva, en el presente procedimiento se puede decir que ya se había determinado la competencia de la Audiencia Provincial de Almería con anterioridad a que la defensa solicitara la nulidad del escrito de acusación formulado por la Acusación Particular, escrito que a su vez formulaba la más grave de las acusaciones y que determinó la competencia de éste órgano colegiado.

    Por todo ello procede la inadmisión de ambos motivos, con base en lo dispuesto en el art. 885.1 del CP .

CUARTO

El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 28 y el art. 251.2 del Código Penal . La recurrente en el mismo sentido alega en el tercer motivo de su recurso infracción de ley en los mismos términos.

  1. Sostienen que en los actos por los que fueron condenados no concurrieron los requisitos exigidos por el delito de estafa y, a tal efecto, refutan los distintos elementos mediante la revaloración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    La STS 456/2016, de 25 de mayo , señala que, concretamente, el artículo 251.2º del Código Penal sanciona al que habiendo enajenado una cosa mueble o inmueble como libre, "la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero", requiriendo el tipo objetivo que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero algún acto de disposición como es la hipoteca, mientras que el tipo subjetivo se satisface conociendo el sujeto que efectivamente carece de las facultades que se atribuye y -pese a ello- dispone del bien de que se trate.

    El tipo no requiere, pues, la puesta en marcha o en escena de ninguna maniobra engañosa que afecte al titular de la carga existente sobre la cosa de la que se dispone, ni tampoco al primer adquirente, pues lo que se sanciona, en el primer inciso, es disponer ocultando la existencia de la carga, y, en el segundo, gravar o enajenar la cosa que ya había sido vendida como libre ( STS 810/2016, de 28 de octubre ).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Como hemos visto, el art. 251.2 CP tipifica la conducta de quien dispusiere de una cosa inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que habiéndola enajenado como libre la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión. Pues bien, partiendo del factum de la sentencia recurrida, se puede determinar en contra de lo que establecen los recurrentes que concurren en los hechos todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Así en primer lugar se produce una venta de un bien inmueble, por ambos, ocultando al comprador la existencia de un embargo sobre la misma, y además manifestando los recurrentes en la escritura de compraventa que se transmite libre de cargas. En segundo lugar, y también partiendo del factum de la sentencia, se pone de manifiesto que los recurrentes se comprometieron a realizar las gestiones necesarias para proceder a la inscripción en el Registro de la propiedad del bien inmueble dilatando dichas gestiones con el fin de volver a gravar ese inmueble con otros dos embargos procedentes de dos procedimientos de ejecución diferentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión de ambos motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

La recurrente Cristina alega en el quinto y último motivo de su recurso quebrantamiento de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 21.6 y 66.7 del Código Penal en relación al art. 24 de la CE (sic)

  1. Sostiene que en las actuaciones ha resultado acreditada la existencia de una atenuante cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento. En concreto señala que la querella se presentó el día 22 de mayo de 2012 y la sentencia se dictó el 6 de marzo de 2018 , habiendo trascurrido casi seis años.

  2. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

  3. Tampoco asiste la razón a la recurrente en su alegación de inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y ni siquiera como simple ya que, en el caso concreto, no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a tal efecto (indebida; extraordinaria; acaecida en el procedimiento; no atribuible al imputado; y que no guarde proporción con la complejidad del litigio).

Por un lado, no señala la recurrente cuáles han sido esos plazos de paralización que han supuesto la dilación injustificada del procedimiento, sino que simplemente se ha limitado a señalar cuál ha sido la fecha de interposición de querella y cuál la del dictado de la sentencia. En cualquier caso, no se advierte que dicha duración sea extraordinaria justificando así la aplicación de la atenuante pretendida, la cual no se instó en primera instancia.

Finalmente, no puede darse la razón al recurrente en relación a la infracción del art.66.1.7ª del Código Penal ya que en las actuaciones no se ha tenido en consideración ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni agravante ni atenuante que supusiera que el Tribunal de instancia tuviese que haber valorado o compensado racionalmente para la individualización de la pena.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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