STS 178/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:1246
Número de Recurso2347/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución178/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 178/2018

Fecha de sentencia: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2347/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2347/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 178/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 179/2017, de 3 de abril dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1425/2015 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Murcia, sobre derecho fundamental de asociación.

El recurso fue interpuesto por la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza, representada por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado y bajo la dirección letrada de D.ª María Camacho Belmonte.

Son partes recurridas D.ª Marta , D. Ignacio , D. Miguel , D.ª María Luisa , D. Valentín , D.ª Crescencia , D.ª Leticia , D.ª Sara , D. Armando , D. Doroteo , D.ª Brigida , D. Ildefonso , D.ª Inocencia , D.ª Reyes , D.ª Agustina , D. Romualdo , D. Carlos Francisco , D.ª Felicisima , D. Argimiro , D.ª Pilar , D. Ernesto , D.ª Alicia , D.ª Enriqueta , D.ª Mercedes , D.ª Zaira , D. Mario , D. Serafin , D. Jesús Luis , D. Arsenio , D. Edemiro , D. Hermenegildo , D.ª Eugenia , D.ª Noelia , D.ª María Consuelo , D.ª Custodia , D. Roque , D. Luis Andrés , D.ª Marisa , D. Artemio , D.ª María Antonieta , D. Eugenio , D.ª Diana , D.ª Margarita , D.ª Vicenta , D.ª Carmen , D.ª Juliana , D. Modesto , D. Valeriano , D.ª Vanesa , D.ª Clara , D. Alfredo , y D. David , representados por la procuradora D.ª Ana Bernabé Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Ramón Bernabé Muñoz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El 17 de agosto de 2015, la procuradora D.ª Ana Bernabé Muñoz, en nombre y representación de D.ª Virtudes , D. Gerardo , D.ª Matilde , D.ª Marta , D. Ignacio , D.ª Nicolasa , D.ª Carla , D. Miguel , D.ª María Luisa , D. Jacobo , D. Valentín , D.ª Crescencia , D.ª Leticia , D. Vidal , D.ª Sara , D. Armando , D. Doroteo , D.ª Erica , D.ª Sofía , D.ª Brigida , D. Ildefonso , D.ª Inocencia , D.ª Reyes , D.ª Encarna , D.ª Agustina , D. Romualdo , D.ª Salome , D.ª Coral , D. Carlos Francisco , D.ª. Felicisima , D. Pascual , D. Argimiro , D.ª María Inmaculada , D.ª Pilar , D.ª Herminia , D. Ernesto , D. Benigno , D.ª Alicia , D.ª Antonieta , Dña. Enriqueta , D.ª Mercedes , D. Leon , D. Jose Luis , D.ª Zaira , D. Mario , D. Serafin , D. Jesús Luis , D. Arsenio , D.ª Tomasa , D. Edemiro , D. Hermenegildo , D.ª Eugenia , D.ª Filomena , D.ª Violeta , D.ª. Noelia , D.ª María Consuelo , D.ª Custodia , D. Roque , D. Luis Andrés , D.ª Marisa , D. Artemio , D.ª María Antonieta , D. Eugenio , D.ª Lorena , D. Norberto , D. Luis Enrique , D.ª Clemencia , D.ª Diana , D.ª Rosaura , D.ª Margarita , D.ª Vicenta , D.ª Delfina , D.ª Carmen , D.ª Sonsoles , D. Jorge , D.ª Guadalupe , D.ª Juliana , D.ª Estibaliz , D. Modesto , D. Valeriano , D.ª Vanesa , D. Juan Francisco , D.ª Adriana , D. Fausto , D.ª Martina , D.ª Clara , D. Alfredo , D.ª. Aida , D. Ramón y D. David , asociados y colaboradores del Teléfono de la Esperanza de Murcia, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza (Asites) en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] en que se declare:

    1.- La nulidad de pleno derecho, por ser contrario al derecho fundamental de asociación de los demandantes e infringir los artículos 2.5 y 21 a) de la Ley Orgánica 1/2002, de la Resolución impugnada del Presidente de la Asociación de fecha 5 julio 2015 nombrando Presidenta de Murcia a Dª Milagros , (Doc. 2) condenando a la demandada a que a través de su Presidente Nacional, se nombre de inmediato a D. Luis Andrés como Presidente del Centro de Murcia, al ser el candidato que obtuvo la mayoría de votos de los asociados, del mismo en las elecciones celebradas el 17 de junio de 2015, así como la nulidad de cuantos acuerdos posteriores traigan causa del acuerdo anulado.

    » 2. La nulidad de pleno derecho parcial, por ser contrarios al derecho fundamental de asociación de los demandantes e infringir los artículos 2.5 y 21 a) de la Ley Orgánica 1/2002 , de los artículos 12.3.6.1; 20.1, 22 y 24.2.3 de los Estatutos de Asites, en lo que hacen referencia a la presentación de una "terna" y facultan al Presidente nacional, en contra del principio democrático, para nombrar Presidente de Centro al que tenga por conveniente de los integrantes de la misma y no al candidato que haya obtenido la mayoría de votos en las elecciones celebradas al efecto en cada Centro.

    » 3.- La nulidad de pleno derecho, por ser contrario al derecho fundamental de asociación de los demandantes e infringir los artículos 2.5 y 21 a) de la Ley Orgánica 1/2002, del Acuerdo impugnado de la Junta Directiva, de fecha 5 de julio 2015, puntos 5º y 6º (Doc. 3), y declarar la validez de la elección de los miembros del Consejo de Centro de Murcia efectuada en la Conferencia General de Asociados y Colaboradores celebrada el día 17 de junio de 2015 y del acuerdo de constitución del mismo ordenando que el Consejo sea repuesto de inmediato en sus funciones, así como la nulidad de cuantos acuerdos posteriores traigan causa del acuerdo anulado.

    » 4.- Se condene a la demandada al pago de todos los gastos y costas».

    El 28 de septiembre de 2015 los demandantes presentaron un escrito de ampliación de la demanda en el que solicitaban que se dictara sentencia:

    [...] estimando íntegramente los pedimentos de la demanda inicial y declarando asimismo radicalmente nulo el referido Acuerdo de la Asamblea que aquí se impugna, por infringir el principio democrático que establece la Ley de Asociaciones y violar el derecho fundamental de asociación de los demandantes, con expresa imposición de costas a la demandada

    .

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia 1 de Murcia y fue registrada con el núm. 1425/2015 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

  4. - El 19 de octubre de 2015 la representación de D.ª Virtudes y otros, presentó escrito de ampliación de la demanda, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] estimando íntegramente los pedimentos de la demanda inicial y declarando asimismo radicalmente nulo el referido Acuerdo de la Asamblea que aquí se impugna y "el Reglamento", por infringir el principio democrático que establece la Ley de Asociaciones, violar el derecho fundamental de asociación de los demandantes, constituir un abuso de derecho en perjuicio de los mismos y por tratarse de un texto no aprobado en forma legal por la Asamblea.

    O, subsidiariamente, de no estimarse la anterior petición, declare en la sentencia la nulidad parcial de las siguientes prevenciones y disposiciones del "Reglamento" impugnado:

    a) Las que de cualquier forma originen o conlleven la pérdida de su condición de asociados del Centro de Murcia, y derecho a votar en el mismo, de cualquiera de los asociados que hasta la fecha del Reglamento tenían dicha condición, incluidos los que han venido prestando su trabajo voluntario en el Área de Amites del Centro que ha de continuar como tal.

    b) Las que crean ex novo y regulan organismos territoriales ("Consejos Territoriales", "Unidades de Atención Singularizadas", "El Centro Regional de Unidades de Apoyo Amites" y la "Unidad de Apoyo de Servicios Centrales") que modifican la estructura orgánica y territorial de la Asociación establecida en los Estatutos vigentes sin haberse promovido previamente la modificación legal de los mismos.

    c) Las que no reconocen, al diferirla a otros órganos, que la competencia respecto a la creación y funcionamiento de las Unidades de Apoyo corresponde al Presidente y al Consejo de cada Centro, tal como disponen los Estatutos.

    d) Con expresa imposición de costas a la demandada en cualquiera de los dos supuestos

    .

  5. - La procuradora D.ª Paz Miras Rodríguez Vellando, en representación de la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza (Asites), contestó a la demanda y a las ampliaciones formuladas y solicitó la desestimación de todas las pretensiones de los demandantes y la expresa condena en costas a las mismas.

  6. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de Murcia, dictó sentencia 109/2016, de 10 de mayo , que desestimó la demanda y condenó al demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por algunos de los demandantes. La representación de la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 634/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 179/2017, de 3 de abril , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Marta y 51 más, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1425/15, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y por la presente acordamos:

Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz en la representación acreditada contra la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza y debemos:

» 1.- Declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta Directiva de fecha 5 de julio de 2015, puntos 51º y 6º y en consecuencia, se declara la validez de la elección de los miembros del Consejo del Centro de Murcia efectuada en la Conferencia General de Asociados y Colaboradores de 17 de junio de 2015 y del acuerdo de constitución del mismo, debiendo reponerse al Consejo elegidos en sus funciones.

» 2.- Declarar y declaramos la nulidad parcial del Reglamento de Estructura Territorial y Funcionarial aprobado por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2015 en los apartados correspondientes a:

» a) Creación de las Unidades Personales, último párrafo de la página 4 del Reglamento.

» b) Consejos Territoriales (página 5).

» c) Centro Regional de Unidades de Apoyo AMITED (página 6)

» d) Unidades de Apoyo AMITES (página 9)

» e) Párrafos 2º, 4º y 5º, en su totalidad y las referencias a las unidades personales que obran al párrafo 1º y 6º del régimen transitorio establecido en la página 14.

» 3.- Absolver y absolvemos a la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda y sus sucesivas ampliaciones.

» 4.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

» Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

» Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Paz Miras Rodríguez-Vellando, en representación de la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    «Primero.- Aplicación indebida del derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 22 de la CE . Ya que hallándonos en un proceso de cognición limitada o circunscrita a la violación del derecho fundamental de asociación, resulta evidente que dicho artículo 22 CE , no contiene la exigencia de funcionamiento democrático interno que le ha sido aplicado, la cual exigencia deriva de normas posteriores meramente legales o de Ley Orgánica ( art. 2.5 DODA) que si bien pueden fiscalizarse en un proceso ordinario o de mera legalidad, sin embargo no tienen sustento en el artículo 22 CE y por tanto en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, por lo que el fallo tuvo que ser desestimatorio totalmente por faltar la premisa de haberse violado un derecho fundamental.

    Segundo.- En este motivo se denuncia que se ha infringido porque se ha aplicado indebidamente el denominado principio democrático ex 2.5 LODA y el principio de irretroactividad de normas o acuerdos ex 9.3 CE y no porque no sean derecho fundamental (que es el argumento ya expuesto del motivo primero). La sentencia infringe también en íntima conexión el principio de auto organización de la asociación ex art. 22.1 CE

    .

    Tercero.- Por violación del derecho fundamental de auto organización ínsito en el contenido constitucional del de asociación ex art. 22.1 CE denunciamos las medidas adoptadas por la sentencia recurrida de nulidad parcial del Reglamento de Estructura Territorial y Funcional acordadas por el punto 2 del fallo de la sentencia

    .

    Cuarto.- En que se denuncia que el denominado principio democrático impuesto al funcionamiento interno de las asociaciones por el artículo 2.5 LODA y que no tiene sustento en el artículo 22 de la CE (a diferencia de otras asociaciones cualificadas como partidos, sindicatos, colegios profesionales, organizaciones empresariales) utilizado por la sentencia para justificar los dos apartados que estima del recurso de apelación, es inconstitucional por violación del derecho fundamental de auto organización de la asociación ex 22.1 CE

    .

    Se interpuso ad cautelam recurso por infracción procesal, basándolo en los siguientes motivos:

    Primero.- Artículo 469.4 LEC . Infracción de garantía procesal ex artículo 24.2 CE , por cuanto la sentencia de apelación al estimar la demanda por primera vez, viola el citado precepto procesal de la garantía debida de respeto a los límites cognitivos del proceso especial de tutela de los derechos fundamentales, en concreto el de asociación

    .

    Segundo.- Al amparo del artículo 469.3 LEC . [...] Se vulneran las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad, por cuanto no le es permitido al proceso de tutela de derechos fundamentales el examen de quejas de legalidad ordinaria o estatutaria de una asociación, para eso está el procedimiento ordinario que no usaron los demandantes-apelantes

    .

    Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.1º LEC por cuanto se infringe la competencia objetiva o funcional al rebasar los límites competenciales funcionales de un proceso especial de tutela de derechos fundamentales de un proceso especial de tutela de derechos fundamentales a contenidos de legalidad ordinaria o estatutaria de la asociación

    .

    Los énfasis mediante el empleo de mayúsculas y negrilla han sido suprimidos y lo serán a lo largo de la sentencia.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2017, aclarado por auto de 7 de febrero de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D.ª Marta y otros 51 más y, el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los hoy recurridos, junto con otras personas que posteriormente se apartaron del proceso, en su calidad de asociados y colaboradores del Teléfono de la Esperanza de Murcia, interpusieron en su día una demanda contra la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza (en lo sucesivo, Asites), que ampliaron mediante sucesivos escritos. Las pretensiones que ejercitaron versaban sobre la protección de su derecho fundamental de asociación y se concretaban en varias peticiones.

    Tales peticiones eran la anulación de la resolución del presidente nacional que nombró a determinada persona como presidente del centro de Asites de Murcia; la anulación de determinados preceptos de los estatutos que permitían al presidente nacional nombrar presidente del centro territorial de entre una terna propuesta, por ser contrarios al principio democrático; la anulación de un acuerdo de la junta directiva de Asites que anuló la elección de los miembros del consejo del centro de Murcia efectuada en la conferencia general de asociados y colaboradores celebrada el día 17 de junio de 2015 y del acuerdo de constitución del mismo, por cuanto que dicha elección se hizo conforme a lo previsto en los estatutos de la asociación, que fueron modificados con posterioridad a que la elección fuera convocada y escasos días antes de la votación; y la anulación del acuerdo de la asamblea general que aprobó el reglamento de estructura territorial y funcional de Asites o, subsidiariamente, de algunas de las previsiones de este reglamento, por diversas razones.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó plenamente la demanda, pero la mayoría de los demandantes recurrió en apelación la sentencia y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación.

    Como consecuencia de esta estimación parcial, la Audiencia Provincial declaró la nulidad del acuerdo de la junta directiva de Asites que anuló la elección de los miembros del consejo del centro de Murcia efectuada en la conferencia general de asociados y colaboradores celebrada el día 17 de junio de 2015 y el acuerdo de constitución del mismo. Esta nulidad venía determinada porque la junta directiva carecía de competencia para adoptar tal acuerdo, que correspondía a la asamblea general, y la asamblea general no ratificó el acuerdo anulatorio adoptado por la junta directiva. Además, la Audiencia consideró que la convocatoria de elecciones para el consejo del centro de Murcia hecha por la conferencia general se realizó conforme a determinadas reglas («los criterios empleados en la última convocatoria») que se ajustaban a las previsiones estatutarias, por lo que el resultado de la votación celebrada conforme a dicha convocatoria no podía dejarse sin efecto por una modificación estatutaria realizada tras la convocatoria de elecciones y escasos días antes de la votación.

    El otro pronunciamiento estimatorio de la sentencia de la Audiencia Provincial consistió en declarar la nulidad parcial del reglamento de estructura territorial y funcional de Asites porque algunas de sus previsiones suponían modificar los estatutos en materias muy trascendentes como la creación de entes territoriales o la configuración de unidades de naturaleza personal, no previstos en los estatutos.

    Las demás pretensiones de la demanda, reproducidas en la apelación, fueron desestimadas.

  3. - Los apelantes no han impugnado la sentencia de la Audiencia Provincial pero la apelada, Asites, ha presentado un escrito en el que formula un recurso de casación que basa en cuatro motivos y un escrito en el que alega «interponer recurso de casación ad cautelam por infracción procesal», que estructura en tres motivos.

  4. - Se ha dictado un auto, complementado por un posterior auto de aclaración, en el que se admiten a trámite tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Asites.

    Aunque el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido interpuesto en escrito presentado a continuación del escrito en que se formula el recurso de casación y ad cautelam para el caso de que este se desestime, el orden de resolución de los recursos debe ser el previsto en la regla 1-6.ª de la disposición adicional decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no concurre ninguna circunstancia excepcional que justifique alterar el orden establecido en la ley.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación de los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - Los encabezamientos de los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal tienen este contenido (el énfasis mediante el uso de recuadros, subrayados, mayúsculas, etc, se eliminará en todas las trascripciones de pasajes del recurso):

    Artículo 469.4 LEC . Infracción de garantía procesal ex artículo 24.2 CE , por cuanto la sentencia de apelación al estimar la demanda por primera vez, viola el citado precepto procesal de la garantía debida de respeto a los límites cognitivos del proceso especial de tutela de los derechos fundamentales, en concreto el de asociación

    .

    Al amparo del artículo 469.3 LEC . [...] Se vulneran las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad, por cuanto no le es permitido al proceso de tutela de derechos fundamentales el examen de quejas de legalidad ordinaria o estatutaria de una asociación, para eso está el procedimiento ordinario que no usaron los demandantes-apelantes

    .

    Al amparo del artículo 469.1.1º LEC por cuanto se infringe la competencia objetiva o funcional al rebasar los límites competenciales funcionales de un proceso especial de tutela de derechos fundamentales de un proceso especial de tutela de derechos fundamentales a contenidos de legalidad ordinaria o estatutaria de la asociación

    .

  2. - Los tres motivos tienen una base común, que puede resumirse así: el trámite del proceso especial de protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales fue inadecuado porque el objeto de la demanda no era solicitar protección frente a la vulneración de un derecho fundamental sino la interpretación de los estatutos de la asociación demandada, que es una cuestión ajena al derecho fundamental de asociación. En consecuencia, se habría prescindido de la norma imperativa que prohíbe abordar violaciones de legalidad ordinaria en los procesos específicos de protección de derechos fundamentales.

    Según la asociación recurrente, tal infracción le habría provocado indefensión y de ahí que en el primer motivo la infracción se denuncie por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se habrían infringido también las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso, y de ahí que en el segundo motivo se formule la denuncia de infracción del art. 249.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el cauce del art. 469.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y se habría infringido la competencia objetiva o funcional, y de ahí que el tercer motivo se formule por el cauce del art. 469.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Decisión del tribunal. Desestimación del recurso

  1. - En primer lugar, no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la inadecuación del procedimiento no ha sido denunciada por la recurrente con anterioridad, como ponen de manifiesto los demandantes recurridos al oponerse al recurso. La parte demandada, hoy recurrente, ha planteado la supuesta inadecuación del procedimiento por primera vez en el recurso extraordinario por infracción procesal en vez de hacerlo en la primera ocasión en que pudo hacerlo, que fue en la contestación a la demanda.

  2. - El argumento expuesto en el recurso para justificar esta circunstancia, en el sentido de que este óbice procesal solo ha podido denunciarse cuando se ha dictado la sentencia de la Audiencia Provincial, no es correcto. El procedimiento adecuado para conocer de una determinada pretensión no viene determinado por el contenido de la sentencia estimatoria, sino por el contenido de la demanda. Si Asites consideraba que las pretensiones formuladas en la demanda no versaban sobre la vulneración de un derecho fundamental y que por tanto el cauce procesal dado a la demanda (que ha de ser determinado por el tribunal sin que resulte vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda, art. 254.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no era adecuado, hubo de plantearlo en la contestación a la demanda para que la cuestión fuera discutida y resuelta en la audiencia previa o en los cinco días posteriores si la complejidad del asunto así lo aconsejaba ( art. 416.1.4 .º y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  3. - El argumento de la recurrente, en el sentido de, que pese a tratarse de una cuestión nueva (puesto que no denunció la inadecuación del procedimiento con anterioridad a la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal), puede plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal porque es una cuestión regulada por una norma imperativa, tampoco es correcto.

    Las normas procesales tienen carácter imperativo ( art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pese a lo cual no todas las infracciones procesales pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal, pues solo pueden serlo las que tengan encaje en alguno de los cuatro supuestos del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ese carácter imperativo tampoco exime a quien formula el recurso extraordinario por infracción procesal de haber dado cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello sin perjuicio de que el Tribunal Supremo pueda adoptar de oficio las decisiones que estime pertinentes en aplicación de las normas procesales que le permiten tal actuación de oficio en algunas cuestiones.

  4. - Por otra parte, en cuanto al motivo que se formula por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse causado indefensión a la recurrente, no se expresa en el recurso cómo ha podido causar indefensión a la recurrente la aplicación de las especialidades propias del proceso de tutela civil de los derechos fundamentales.

    La indefensión consiste en la indebida privación u obstaculización grave de las posibilidades de alegación y prueba. No se entiende, y desde luego no se ha explicado en el recurso, de qué forma ha podido privar a la recurrente de sus posibilidades de alegación y prueba la intervención en el proceso del Ministerio Fiscal, su tramitación preferente o el acceso a casación por el cauce del art. 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especialidades del proceso para la tutela civil de los derechos fundamentales que se han observado en el presente litigio.

    En todo caso, la última de las especialidades procesales citadas solo ha beneficiado a la recurrente, pues le ha facilitado el acceso al recurso de casación, ya que al hacerlo por el cauce del art. 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha tenido que justificar el interés casacional, como habría sucedido de haberse tramitado un juicio ordinario sin especialidades por exigirlo así el art. 477.2.3 .º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. - Es manifiestamente inconsistente la alegación de la supuesta infracción por el cauce del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que las normas que regulan el proceso de tutela civil de los derechos fundamentales no contienen especialidad alguna respecto de la competencia objetiva o funcional.

    La competencia objetiva y funcional para conocer de la demanda habría sido la misma si se hubiera tramitado por el cauce del juicio ordinario sin las especialidades propias de la tutela civil de los derechos fundamentales.

  6. - Como ya se ha adelantado, la procedencia de uno u otro cauce procesal (el juicio ordinario o el juicio ordinario con las especialidades propias de la tutela civil de los derechos fundamentales) no viene determinada por la sentencia sino por la naturaleza de las pretensiones formuladas en la demanda.

    En esta se formularon varias pretensiones fundadas en la vulneración del derecho fundamental de asociación de los demandantes, por lo que el cauce procesal elegido fue correcto, en aplicación de lo previsto en el art. 249.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 37 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , sin perjuicio de que ello no predeterminaba que la vulneración del derecho fundamental se hubiera producido efectivamente. El nivel de prosperabilidad que pueda apreciarse en la pretensión de tutela de un derecho fundamental formulada en la demanda no determina el cauce procesal adecuado, sin perjuicio de que el cauce del proceso especial (actualmente, el juicio ordinario con especialidades) no sea adecuado cuando de la propia demanda se desprenda con toda evidencia que la invocación del derecho fundamental es artificiosa y claramente infundada pues la pretensión que plantea carece de cualquier trascendencia iusfundamental y afecta exclusivamente a cuestiones de legalidad ordinaria.

    Que para determinar si existió vulneración del derecho de asociación de los demandantes haya que tomar en consideración los estatutos de Asites e interpretar sus preceptos no significa, frente a lo que pretende la recurrente, que estemos ante una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la tutela del derecho fundamental de asociación.

  7. - Por otra parte, de haberse estimado el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, la solución no habría podido ser, como pretende la recurrente, la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial y la confirmación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, puesto que debería haberse anulado el proceso a partir de la primera resolución, que acordó dar al proceso la tramitación que se tacha de inadecuada, y debería haberse acordado que la demanda se tramitara por el procedimiento adecuado.

    Habría resultado absurdo que, cuando el proceso se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, con especialidades de carácter accesorio (como se ha apuntado, con carácter principal, intervención del Ministerio Fiscal, tramitación preferente, acceso a la casación por el cauce del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha beneficiado a la propia recurrente), agotadas la primera y la segunda instancia, se acordara ahora la nulidad de las actuaciones para retrotraerlas al momento de presentación de la demanda y acordar que el proceso se tramite... por el cauce del mismo tipo de proceso, el juicio ordinario, aunque sin esas especialidades accesorias propias de la tutela civil de los derechos fundamentales.

  8. - Las razones expuestas determinan la desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso de casación

CUARTO

Formulación del primer motivo del recurso de casación

  1. - El encabezamiento del primer motivo del recurso de casación tiene este contenido:

    Aplicación indebida del derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 22 de la CE . Ya que hallándonos en un proceso de cognición limitada o circunscrita a la violación del derecho fundamental de asociación, resulta evidente que dicho artículo 22 CE , no contiene la exigencia de funcionamiento democrático interno que le ha sido aplicado, la cual exigencia deriva de normas posteriores meramente legales o de Ley Orgánica ( art. 2.5 DODA) que si bien pueden fiscalizarse en un proceso ordinario o de mera legalidad, sin embargo no tienen sustento en el artículo 22 CE y por tanto en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, por lo que el fallo tuvo que ser desestimatorio totalmente por faltar la premisa de haberse violado un derecho fundamental

    .

  2. - En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que se ha estimado la demanda por aplicación del principio democrático o exigencia de funcionamiento democrático de la asociación, que no es parte del contenido esencial del derecho fundamental de asociación sino una ampliación de facultades que no integra el derecho fundamental.

    En consecuencia, se alega por la recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial yerra cuando integra ese haz de facultades derivadas del principio democrático en el contenido esencial del derecho de asociación del art. 22 de la Constitución y lo aplica como si fuera un derecho fundamental, cuando no lo es.

QUINTO

Decisión del tribunal. El contenido del derecho fundamental susceptible de tutela judicial en el proceso especial no se circunscribe a su contenido esencial

  1. - El motivo debe ser desestimado por varias razones.

    Las principales razones en que la sentencia de la Audiencia Provincial basa la estimación de algunas pretensiones de la demanda consisten en que la junta directiva no tiene reconocidas en los estatutos la competencia de anular las elecciones a los miembros del consejo de centro y revocar el nombramiento de los elegidos en esas elecciones, y que la asamblea general, que habría sido la competente, no ratificó dicho acuerdo anulatorio. Y las previsiones del reglamento de estructura territorial y funcional anuladas lo fueron por afectar a materias reguladas por los estatutos que, por tanto, solo podían recibir una regulación distinta en virtud de una reforma estatutaria, pero no por un reglamento interno.

    Por tanto, incluso de haberse considerado fundados los argumentos expuestos en el motivo, perdurarían las principales razones por las que se anularon los acuerdos y disposiciones reglamentarias de la asociación demandada, por lo que el motivo del recurso carecería de efecto útil y no podría ser estimado.

  2. - Además de la anterior razón, el motivo no podría estimarse en ningún caso porque sus argumentos son erróneos. La recurrente confunde el «contenido esencial» de un derecho fundamental con el contenido cuya tutela puede ser solicitada ante los tribunales, pues no acierta a entender el significado que tiene la institución del «contenido esencial» de los derechos fundamentales.

  3. - El art. 19.2 de la Ley Fundamental de Bonn (que es la Constitución de la República Federal de Alemania), tras prever el art. 19.1 que una ley pueda limitar un derecho fundamental y establecer las condiciones en que ha de realizarse tal limitación, dispone que «en ningún caso podrá verse afectado el contenido esencial de un derecho fundamental». De ahí que la ciencia jurídica alemana haya concebido este «contenido esencial» de los derechos fundamentales como «límite de los límites» ( Schranken-Schranken ) a dichos derechos.

    La Constitución española asumió esta concepción de los derechos fundamentales como derechos «resistentes» a la ley, pues esta, al regular el ejercicio del derecho fundamental, no puede establecer limitaciones que afecten a su contenido esencial y hagan irreconocible el derecho fundamental en cuestión. El constituyente tomó de la Ley Fundamental de Bonn la institución del «contenido esencial» de los derechos fundamentales y la incorporó al art. 53.1 de la Constitución , que dispone que «solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades».

    Por tanto, el «contenido esencial» es fundamentalmente una institución cuya virtualidad afecta a la actividad del legislador pues establece un «núcleo duro» del derecho fundamental que no puede ser afectado por los límites que se establezcan en la legislación orgánica que lo desarrolle o, con carácter general, en las leyes que de un modo u otro puedan afectar al derecho fundamental en cuestión. El «contenido esencial» es un «límite de los límites» de los derechos fundamentales: la acción del legislador, en cuanto pueda ser limitadora de los derechos fundamentales, tiene a su vez como límite el respeto al contenido esencial de los mismos.

  4. - Consecuencia de lo expuesto es que el «contenido esencial» no limita la tutela que de sus derechos fundamentales puede solicitar el ciudadano ante los tribunales de justicia, mediante los procesos ordinarios o especiales, o ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.

    Por tanto, la idea de que el ciudadano que pretende ante los tribunales la protección jurisdiccional de su derecho fundamental (y, ulteriormente, si considera que no ha recibido la tutela de la jurisdicción ordinaria, formula el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional) solo puede invocar el «contenido esencial» del derecho fundamental, incluso cuando la vía elegida es la del proceso especial de tutela civil de los derechos fundamentales, es errónea.

  5. - También es errónea la tesis de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental se circunscribe a lo previsto literalmente en el correspondiente precepto constitucional y que los «contenidos adicionales» que establecen las leyes orgánicas que los desarrollan ( art. 81 de la Constitución ) son derechos infraconstitucionales, por lo que su tutela ha de solicitarse mediante los procedimientos ordinarios, pero tienen vedado el acceso a los procedimientos especiales de protección de los derechos fundamentales.

  6. - Los derechos fundamentales se regulan en la Constitución mediante preceptos abiertos y de perfiles difusos que precisan, por lo general, de una operación de concreción mediante su desarrollo legislativo para lograr una mayor eficacia. Su contenido protegible no puede fijarse exclusivamente con la Constitución sin acudir a otras normas, en especial los tratados internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España ( art. 10.2 de la Constitución ) y las leyes orgánicas de desarrollo de tales derechos ( art. 81 de la Constitución ). De ahí que resulte difícil trazar una línea entre constitucionalidad y legalidad infraconstitucional, pues Constitución y ley colaboran a la hora de determinar el contenido y alcance de los derechos fundamentales, bajo la supremacía de la primera.

    Así lo reconoció, desde fechas muy tempranas, el Tribunal Constitucional, que en la STC 51/1988, de 22 de marzo , con cita de otra anterior, declaró:

    [...] el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades básicas que las normas crean y pueden alterar o suprimir, por no afectar al contenido esencial del derecho; de forma que los actos contrarios a esos otros derechos o facultades adicionales sí pueden calificarse de vulneradores del derecho fundamental

    .

  7. - Por tanto, el hecho de que las facultades derivadas de su derecho de asociación, que los demandantes ejercitan en la demanda, tengan expreso reconocimiento en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, concretamente en el derecho de participación en las actividades y en la estructura de la asociación que el art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación reconoce a los socios, no supone que estén ejercitando pretensiones que no tienen su fundamento en el derecho fundamental de asociación.

    El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de asociación cuya tutela pueden solicitar los asociados (y la asociación, cuando invoca el derecho de autoorganización) es el delimitado por el precepto constitucional y por la ley orgánica que lo desarrolla en aquellas cuestiones que no son meramente accesorias y desconectadas del sentido y finalidad de dicho derecho fundamental.

  8. - Los argumentos expresados en los anteriores párrafos determinan que el motivo del recurso deba ser desestimado.

SEXTO

Formulación del segundo motivo de casación

  1. - Este motivo se encabeza así:

    En este motivo se denuncia que se ha infringido porque se ha aplicado indebidamente el denominado principio democrático ex 2.5 LODA y el principio de irretroactividad de normas o acuerdos ex 9.3 CE y no porque no sean derecho fundamental (que es el argumento ya expuesto del motivo primero). La sentencia infringe también en íntima conexión el principio de auto organización de la asociación ex art. 22.1 CE

  2. - En el desarrollo del motivo se expone que la anulación del cese de los miembros electos del consejo del centro de Murcia y la anulación parcial del reglamento de estructura territorial y funcional de Asites aplicó indebidamente el principio democrático y la no retroactividad de las normas. De esta forma, la sentencia recurrida habría supuesto una intromisión en el derecho de autoorganización de Asites.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal. Desestimación del motivo

  1. - Como se dijo al dar respuesta al primer motivo del recurso, las razones por las que la Audiencia estimó algunas de las pretensiones formuladas en la demanda fueron, principalmente, que la junta directiva no tiene reconocida en los estatutos la competencia de anular las elecciones a los miembros del consejo de centro y que la asamblea general, que habría sido la competente, no ratificó el acuerdo que en tal sentido adoptó la junta directiva. Asimismo, las previsiones del reglamento de estructura territorial y funcional anuladas lo fueron porque afectaban a materias reguladas por los estatutos que, por tanto, solo podían recibir una regulación distinta en virtud de una reforma estatutaria, pero no por un reglamento interno.

    Por lo tanto, no solo no se infringió el principio de autoorganización de la asociación, sino que se protegió esa autoorganización, que tiene ínsito un elemento de juridicidad, frente a actuaciones de órganos directivos que infringían la normativa estatutaria de la que la asociación se había dotado.

  2. - Las menciones que la sentencia hace al principio democrático no vulneran el derecho de autoorganización de la asociación que se deriva del art. 22 de la Constitución . Sin necesidad de acudir siquiera a aplicar lo previsto en el art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , es la propia asociación, en sus estatutos, la que se ha dotado de una estructura en la que los asociados participan democráticamente en la adopción de las decisiones fundamentales de la asociación, unas veces de forma directa, otras veces de forma indirecta, a través de los órganos representativos elegidos por los asociados.

    Tal estructura, por otra parte, es acorde a la naturaleza de una asociación como Asites, dedicada al voluntariado social, que constituye uno de los instrumentos de participación y actuación de los ciudadanos en la sociedad en la que viven.

  3. - En cuanto a la no aplicabilidad del principio de irretroactividad, lo que hizo la Audiencia Provincial fue tutelar los derechos a la participación de los socios demandantes en el funcionamiento de la asociación de conformidad con las previsiones estatutarias.

    El art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación prevé que todo asociado ostenta el derecho a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la asamblea general, de acuerdo con los estatutos. Los estatutos de Asites regulan efectivamente esa participación de los socios en los órganos de la asociación, no solo como electores sino también como posibles electos.

    Cuando la conferencia general convocó las elecciones a integrantes del consejo de centro de Murcia conforme a los criterios empleados en la última convocatoria, que se ajustaban a las previsiones estatutarias, se concretó y actualizó en un determinado proceso electoral ese genérico derecho de los asociados a ejercer el derecho de voto y a participar en los órganos de gobierno y representación, como electores o candidatos a ser elegidos.

    Ese derecho estatutario de participación de los asociados, que constituye una de las facetas del derecho de asociación ejercitable inter privatos frente a la propia asociación, resultó vulnerado cuando la asamblea general realizó una modificación estatutaria en una fecha posterior a la convocatoria del proceso electoral e inmediatamente anterior al día de la votación, modificación que afectaba a las condiciones de ejercicio de ese derecho de participación, como elector y elegible, y pretendió aplicarla al proceso electoral en curso, con lo que se privaba a los asociados de sus derechos estatutarios del modo en que habían sido fijados en la convocatoria electoral. Tal es así, que quienes resultaron elegidos en aplicación de las reglas conforme a las cuales se habían convocado las elecciones, que eran acordes a la regulación estatutaria vigente cuando se hizo la convocatoria, fueron cesados por la junta directiva.

  4. - La reserva estatutaria prevista en el último inciso del art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación implica no solamente que los derechos de participación que los estatutos reconocen a los socios no pueden restringirse injustificadamente mediante actos de los órganos de la asociación o mediante normas infraestatutarias, sino también que no pueden restringirse derechos concedidos en los estatutos (como es el caso de los derechos de los electores y los candidatos en un proceso electoral convocado conforme a los estatutos), que están siendo ejercitados con base en un acto del órgano competente de la asociación que es acorde a los estatutos, mediante una reforma posterior de los estatutos a la que se pretende dar eficacia retroactiva. Es una consecuencia necesaria no ya del principio democrático, sino del principio de juridicidad propio del derecho de autoorganización de las asociaciones reconocido en el art. 22 de la Constitución .

    Lo anterior no impide que tales reformas estatutarias sean plenamente aplicables a los procesos electorales que se convoquen a partir de su entrada en vigor.

  5. - Además de lo anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial aprecia que la junta directiva carecía de competencia para anular las elecciones y cesar a los elegidos como integrantes del consejo del centro de Murcia puesto que la competente habría sido la asamblea general, que no acordó el cese de los miembros electos del consejo del centro de Murcia. Se trata de una razón añadida que determina la ilicitud de la actuación de la junta directiva.

  6. - Respecto del pronunciamiento que anula algunos preceptos del reglamento, poca trascendencia tiene el principio democrático y ninguna trascendencia tiene la prohibición de aplicar retroactivamente las nuevas normas electorales estatutarias.

    Lo que ha apreciado la Audiencia es que se han realizado reformas reglamentarias contrarias a los estatutos, por lo que se trata de una cuestión de reserva o jerarquía normativa de las normas internas de las que se ha dotado a sí misma la asociación, que resultaría de aplicación incluso en el caso de que no rigiera el principio democrático del art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , con base en el respeto al propio principio de autoorganización de la asociación, que tiene ínsito un elemento de juridicidad, como se ha expresado anteriormente.

OCTAVO

Formulación del tercer motivo del recurso de casación

  1. - Este motivo se inicia con este encabezamiento:

    Por violación del derecho fundamental de auto organización ínsito en el contenido constitucional del de asociación ex art. 22.1 CE denunciamos las medidas adoptadas por la sentencia recurrida de nulidad parcial del Reglamento de Estructura Territorial y Funcional acordadas por el punto 2 del fallo de la sentencia

    .

  2. - En el desarrollo del motivo, resumidamente, la recurrente afirma que la decisión de la Audiencia Provincial anula la capacidad de gestión del órgano autorizado, y tras reproducir varios preceptos de los estatutos, muestra su disconformidad con la interpretación que de los mismos ha hecho la sentencia recurrida, pues, entiende la recurrente, las previsiones reglamentarias anuladas sí tendrían apoyo en los estatutos.

NOVENO

Decisión del tribunal. Desestimación del motivo

  1. - La anulación de unos preceptos de un reglamento de estructura territorial y funcional porque vulneran los estatutos de la asociación no afecta negativamente a la capacidad de gestión de ningún órgano de la asociación, porque la actuación de los órganos de la asociación debe respetar las propias reglas de autoorganización de las que la asociación se ha dotado.

  2. - La parte sustancial de la argumentación del motivo incurre en el defecto de petición de principio. Para justificar la infracción del art. 22 de la Constitución , en su aspecto de derecho a la autoorganización de la asociación, parte de que la interpretación que la Audiencia Provincial hizo de los estatutos fue incorrecta.

    El recurso de casación es un recurso extraordinario, en el que no pueden rebatirse cualesquiera afirmaciones de la sentencia de la Audiencia Provincial. Su contenido se circunscribe al análisis de las infracciones legales que en la sentencia se haya podido incurrir. Por eso no permite motivos de naturaleza alegatoria consistentes en que el recurrente muestre su disconformidad con las argumentaciones y valoraciones realizadas en la instancia y pretenda que se sustituyan por sus propios criterios.

  3. - Tanto más cuando, como ocurre en este caso, la recurrente se limita a reproducir algunos preceptos estatutarios y a exponer de un modo confuso cuál es su interpretación de los mismos, sin justificar que la Audiencia Provincial haya incurrido en infracción legal alguna, ni que la interpretación que la Audiencia Provincial ha dado a los estatutos sea arbitraria o absurda.

DÉCIMO

Formulación del cuarto motivo del recurso de casación

  1. - El último motivo del recurso de casación se encabeza así:

    En que se denuncia que el denominado principio democrático impuesto al funcionamiento interno de las asociaciones por el artículo 2.5 LODA y que no tiene sustento en el artículo 22 de la CE (a diferencia de otras asociaciones cualificadas como partidos, sindicatos, colegios profesionales, organizaciones empresariales) utilizado por la sentencia para justificar los dos apartados que estima del recurso de apelación, es inconstitucional por violación del derecho fundamental de auto organización de la asociación ex 22.1 CE

    .

  2. - En el desarrollo del motivo, la recurrente afirma, resumidamente, que el principio democrático introducido en el art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación limita de forma desproporcionada o injusta el derecho de asociación en su vertiente de libre configuración por sus asociados.

    Como consecuencia de esta argumentación, la recurrente solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación ante el Tribunal Constitucional.

UNDÉCIMO

Decisión del tribunal. Improcedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional

  1. - Este apartado no constituye propiamente un motivo del recurso de casación puesto que no se plantea que la sentencia de la Audiencia Provincial haya incurrido en una infracción legal que justifique que sea casada. Que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, no puede sustentar la estimación de un recurso de casación, puesto que el tribunal ordinario, si considera que tal contrariedad puede producirse, solo puede plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

  2. - En este caso no concurren las circunstancias que justifican el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (fundamentalmente el art. 2.5 ) que recogen el «principio democrático» en la organización de las asociaciones.

  3. - En concreto, no concurre el requisito de la relevancia, en el sentido de que el fallo del recurso dependa de la validez de esa norma. Como se ha dicho anteriormente, la sentencia de la Audiencia Provincial ha fundado los pronunciamientos impugnados, de modo principal, en razones ajenas al llamado «principio democrático», por lo que incluso en el caso de que, planteada la cuestión, el Tribunal Constitucional declarara la inconstitucionalidad de tal precepto de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, la sentencia de la Audiencia Provincial debería ser confirmada.

  4. - Podría haberse planteado el problema de la constitucionalidad de dicho precepto si el principio democrático se hubiera impuesto por el tribunal frente a las previsiones estatutarias de las que se hubiera dotado la asociación como expresión de su facultad de autoorganización, anulando los preceptos estatutarios que considerara contrarios a tal principio. Así se solicitaba en la demanda respecto de los preceptos estatutarios que permitían al presidente de Asites elegir ciertos cargos entre una terna elegida por los asociados, pero esta pretensión fue desestimada.

    El principio democrático es concebido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 135/2006, de 27 de abril , como una limitación del principio de autoorganización, y de ahí la interpretación correctora que el Tribunal Constitucional realiza en esa sentencia para ajustar la previsión del art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación a las exigencias derivadas del art. 22 de la Constitución .

    Pero en el caso objeto de este recurso, son precisamente los estatutos de la asociación los que regulan una estructura y funcionamiento democráticos y otorgan a los asociados el derecho de participar en la vida asociativa mediante la elección de los integrantes de los órganos de gestión y representación de la asociación, así como el derecho a presentarse como candidatos a integrar dichos órganos. Y es también en base al principio de autoorganización que la asociación se ha dotado de unos estatutos a los que los órganos asociativos deben ajustar su funcionamiento, sin perjuicio de la posibilidad de modificarlos respetando los cauces estatutarios de reforma.

    Por tal razón, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación es irrelevante, puesto que incluso sin aplicar dicho precepto la solución del recurso habría de ser la misma, ya que los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial se basan justamente en el respeto al principio de autoorganización de la asociación demandada, puesto que los acuerdos anulados lo han sido porque no respetan las propias normas de las que se ha dotado la asociación.

  5. - La consecuencia de lo expuesto es que las dudas de constitucionalidad que la recurrente formula respecto del art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (que han sido ya abordadas por el Tribunal Constitucional, siquiera indirectamente, en la sentencia 135/2006, de 27 de abril , con motivo de enjuiciar la constitucionalidad de una ley autonómica) son irrelevantes para la resolución de las cuestiones objeto del recurso.

    Por tal razón, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicita la recurrente.

DUODÉCIMO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza, contra la sentencia núm. 179/2017, de 3 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 634/2016

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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