SAP Asturias 467/2018, 2 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
ECLIES:APO:2018:3071
Número de Recurso408/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución467/2018
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00467/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

Equipo/usuario: EMA

N.I.G. 33024 42 1 2017 0009243

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000846 /2017

Recurrente: REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: MIGUEL RON RIBERA

Recurrido: Alejandro, Alfonso

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA

SENTENCIA núm. 467/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 846/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 408/2018, en los que aparece como parte apelante, REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, asistido por el Abogado D. Miguel Ron Ribera, y como parte apelada, D. Alejandro y D. Alfonso, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, asistidos por el Abogado D. Francisco José González Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Alejandro y don Alfonso contra el REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA, y, en consecuencia, declaro nula la resolución adoptada por la Comisión Electoral de esa entidad el día 11 de agosto de 2017, así como la obligación de la misma de permitir la continuación del procedimiento de recogida de firmas para la promoción de la moción de censura a que se refiere aquella con arreglo a los trámites estatutarios y reglamentarios correspondientes.

Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de REAL GRUPO CULTURA COVADONGA se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 30 de octubre del año en curso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto se debate la actuación de la junta directiva de la asociación apelante por una doble actuación A) Al declarar la Comisión Electoral constituida, nulo por acuerdo de 11 de agosto de 2017 el procedimiento de recogida de firmas para la presentación de una moción de censura por el error material padecido al poner el número de socio de uno de sus promotores, don Alejandro, sin permitir su subsanación. B) Al declarar extemporáneo el recurso d e reposición interpuesto contra aquella decisión, el 28 de agosto, una vez que fue notificada personalmente la misma al afectado, el 25 de agosto.

SEGUNDO

Son antecedentes que deben ser tenidos en cuenta para resolver la cuestión debatida los siguientes: al amparo de los estatutos se presenta por Don Alejandro y otros socios, un procedimiento para la recogida de firmas a fin de interponer una moción de censura contra el Presidente del Club, que exige sea promovida (artículo 19 Estatutos) por el 5% de los socios. Iniciado el procedimiento el 21 de julio de 2017 y provistos los promotores de los sobres dirigidos a la recogida de firmas, la comisión electoral el 24 de julio requiere la subsanación del defecto observado consistente en haber omitido el escrito inicial las firmas de varios promoventes, lo que se lleva a efecto el día 27 de julio presentando nuevo escrito( que encabeza como los demás, don Alejandro ) al día siguiente, subsanando el defecto, iniciándose el procedimiento de recogida de firmas e inserción del escrito en el tablón de anuncios de la agrupación. En el escrito los promoventes además de reflejar el número de socio de la agrupación, incluyen el DNI, domicilio y demás datos que permiten su adecuada y completa identificación. Al publicarse la solicitud, la asociada Mariana presentó escrito el 4 de agosto a la comisión en el que señalaba que uno de los promoventes figuraba con un número de socio incorrecto, puesto que correspondía a Doña Mariana, interesando, como admite la demandada al contestar, simplemente la corrección del mismo. Solicitado informe por la comisión al letrado que hoy defiende a la demandada y a otro letrado se decide declarar nulo el proceso de recogida de firmas por resolución de 11 de agosto en la que se señala que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 48 horas desde la notificación del acuerdo a los interesados, en la persona de Don Alejandro que encabeza el escrito, a quien se envía por burofax la resolución para su adecuada notificación. El 21 de agosto, sin esperar a la remisión definitiva por el servicio de Correos del burofax, en la que constase el resultado definitivo sobre la notificación pues sólo contaba con la comunicación del servicio d e correos de 16 de agosto en la que se indicaba que el burofax había sido no entregado dejando aviso al receptor y al enterarse quien encabeza el escrito había manifestado en la prensa que conocía la resolución publicada en el tablón de anuncios del Grupo y pensaba

recurrirla cuando se le notificase (entrevista de prensa publicada el 18 de agosto), decide la Comisión Electoral declarar...

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