ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4338/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4338/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil INGJF 2017, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 178/2020, dimanante de juicio ordinario nº 993/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Laura Aguilar Dorta, en nombre y representación de la mercantil INGJF 2017, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Elena Lara Rodríguez en nombre y representación de D. Avelino, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 21 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por la parte demandante, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclamaba la nulidad de acuerdos de la asamblea general de una asociación, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en dos motivo, el primero, por contradicción de la sentencia con otras dictadas por el Tribunal Supremo en aplicación del art. 21.a) y art. 2.5 Ley Orgánica del Derecho de Asociación (LODA), cita las SSTS 140/2017 de 13 de marzo, porque la sentencia pese a desviarse de su análisis de la petición principal, desconoce en su argumentación el art. 21 a) LODA que viene a establecer que la capacidad de autorregulación de una asociación no puede amparar la toma de acuerdos que vulneren el derecho de los socios a formar parte de los órganos de gobierno, porque se restringió la participación de D. Benjamín, representante de INGJF 2017, SL, porque los requisitos limitativos de acceso a los cargos han de estar previamente estipulados estatutariamente. También cita la STS 178/2018 de 3 de abril, en cuanto se ha de respetar el principio de juridicidad propio del derecho de autoorganización de las asociaciones reconocido en el art. 22 CE. El segundo, por infracción de los arts. 2.5, 11.2 y 3 LODA en relación con la exposición de motivos, apartado IX párrafo 7º de la misma Ley Orgánica, con vulneración del derecho fundamental del art. 22.1 CE porque dice que pide la nulidad de la Asamblea General extraordinaria de 2 de junio de 2016 pero ello no quiere decir que sea la demandante la única empresa asociada que se haya vulnerado sus derecho de participación, sino que otros socios también pusieron de manifiesto la lesión de sus derechos de participación. Alega que lo sucedido en esa asamblea lesionó los derechos fundamentales del art. 22.1 CE.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivo, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por falta de motivación, porque la parte considera que se hace una motivación por remisión que no indica con la más mínima precisión el criterio para desestimar la demanda, por lo que entiende que se vulnera el art. 24.1 CE. El segundo, al amparo del art. 469 .1 4º LEC, por vulneración de los derechos del art. 24 CE, por falta de apreciación, ponderación y motivación de nuestra petición principal.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque los dos motivo del recurso se basan en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la aplicación de los arts. 21.a) y 2.5 LODA, en el caso del motivo primero, y en el segundo por la infracción del art. 2.5, 11.2 y 3 LODA y art. 22.1 CE, por vulneración de la potestad de autorregulación por no establecer los requisitos limitativos de acceso a cargos en los estatutos, y también el principio de juridicidad de la autoorganización de las asociaciones, con cita de las SSTS 140/2017 de 13 de marzo y 178/2018 de 3 de abril; basan su recurso en que se han vulnerado los derecho del demandante al no permitir su acceso al cargo que postulaba. Esto desconoce que la sentencia recurrida, por un lado desestima la demanda por falta de legitimación activa de D. Benjamín porque este no es socio de la Asociación SINELTE, por lo que no puede pretender la anulación del acuerdo de esta, y por falta de legitimación pasiva de D. Avelino, por cuanto la legitimación pasiva era de la asociación porque los acuerdos, son acuerdos sociales, y no de las personas físicas que ocupan cargos determinados.

Pero es que además, en todo caso, la parte pide la nulidad de los acuerdo de la asamblea general extraordinaria de 2 de junio de 2016, en cuanto al cese de D. Benjamín como director gerente y la denegación de la su presentación de candidatura para la presidencia de la asociación, presentación de candidaturas que el art. 44 b de los estatutos exige que sea propuesto por un mínimo del 10 % de asociados, y en este caso se creó una comisión electoral, que no fue impugnada, que examinó los avales, encontrando defectos por los que se solicitó su subsanación dentro de un plazo, lo que no se hizo, y tampoco se impugnó la decisión de subsanación, por lo que se proclamó al único candidato, sin votación. Circunstancias probadas, y que constituyen la razón decisoria de la sentencia objeto de recurso, y circunstancias que son obviadas en el recurso planteado, y que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia, y que si son respetadas, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil INGJF 2017, SL, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 178/2020, dimanante de juicio ordinario nº 993/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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