SJCA nº 1 14/2018, 26 de Enero de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
ECLIES:JCA:2018:79
Número de Recurso301/2017

S E N T E N C I A nº 000014/2018

En Santander, a 26 de enero de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 301/2017 sobre tributos, en el que actúan como demandante doña Carmen representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendida el Letrado Sr. Fernández-Sopeña García siendo parte demandada el Ayuntamiento de Camargo, representado y defendido por la Letrada de los servicios Jurídicos municipales, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Cos Rodríguez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 31-8-2017 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 21-4-2017 que efectúa la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se solicitó la celebración sin vista.

SEGUNDO

Admitida a trámite y fijada la cuantía en 1565,4 euros, se dio traslado al demandado, que formuló contestación en tiempo y forma por escrito, planteando una causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa.

TERCERO

Conferido traslado al actor, para alegaciones, se evacuó el trámite y el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso contra la liquidación que se efectúa del IIVTNU por la venta de un inmueble con referencia catastral NUM000 , formalizada el 21-12-2016. Se alega que el recurso de reposición se presentó en plazo y que la actora está legitimada porque, si bien no es sujeto pasivo, asumió la obligación de pago en el acto de enajenación concursal. Respecto del fondo, la liquidación es nula en atención a la STC de 11-5- 2017 y doctrina de este juzgado sobre la misma.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, reconoce el error a la hora de considerar extemporáneo el recurso de reposición y por ello, que el pleito carece sobrevenidamente de objeto. Finalmente, sostiene que no comparte la tesis maximalista sobre la STC de modo que debe exigirse la prueba de que no ha habido plusvalía, prueba que nos e ha ofrecido en el pleito.

SEGUNDO

El objeto del recurso es la resolución municipal que desestima, por extemporáneo, el recurso de reposición de la actora contra la liquidación del impuesto. En este sentido decir, que el ayuntamiento desestimó el preceptivo recurso de reposición sobre la base de la extemporaneidad del recurso, cuando, tal circunstancia, realmente, debería haber llevado a la inadmisión. El Ayuntamiento reconoce este error, por cuanto se equivocó en la fecha de interposición del recurso, que sí estaba en plazo. Es decir, esa resolución, por tal motivo, es anulable. No obstante, dado que no inadmitió el recurso sino que lo desestimó, cabe entrar en el fondo del asunto. Desde luego, el reconocer ese error no priva de objeto al pleito. El actor lo que quiere es que se anule la liquidación y se le devuelva el dinero pagado, no que se reconozca la temporaneidad de su recurso. Así resulta claramente del suplico de la demanda, suplico que no se satisface con el reconocimiento de ese error. El recurso de reposición es un trámite preceptivo para acudir a al vía judicial, agotando la previa, administrativa, pero claro está, lo que se recurre, es la liquidación y así se pide. Es decir, el objeto de discusión se mantiene. No obstante, antes de analizar ese fondo, es preciso resolver la alegada causa de inadmisibilidad.

El ayuntamiento alega que el recurso judicial es inadmisible por cuanto la actora, no es sujeto pasivo del tributo, ni era el destinatario de la liquidación. No obstante la pagó, pero por pacto privado asumido en la adquisición del inmueble dentro de un plan de liquidación en un concurso de acreedores. Señala que conforme al art. 232 LGT no están legitimados quienes asuman obligaciones tributarias por pacto. El impuesto se liquidó a la entidad en liquidación, vendedora y por pacto, se asumió, por el comprador, hoy litigante, la obligación de pago, que ha llevado a cabo ante el ayuntamiento. Conforme al art. 17.4 y 18 LGT , los elementos de la obligación tributaria y el crédito, son indisponibles. Cita a su favor SSTS 26-11-1979 , 1-7-1992 , 1-7-2002 , STSJ de Andalucía de 21-11-2016 , STSJ de Madrid de 26-1-2016 , STSJ de Valencia de 17-11-2000 , S Juzgado nº 2 de Barcelona de 10-2-2017.

El actor se opone alegando que el art. 232 LGT regula al legitimación, pero en vía administrativa, no judicial respecto de la cual, el demandado haría una incorrecta lectura de las sentencias que cita, pues vienen a decir lo contrario de lo que pretende, señalando en favor de su legitimación la STSJ de Canarias de 7- 6-2011 y STSJ de Cataluña de 2-6-2000 .

Planteado así el debate, con carácter general, en relación al requisito de legitimación en el procedimiento contencioso, ha señalado la STC 173/04 de 18-10-2004 que "este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que:

  1. El interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como"-una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto- ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 ; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 ; 1/2000, de 17 de enero , FJ 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ ).

    b)"La apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE " (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2; y, citando las más recientes, SSTC 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio , FJ 3).

  2. Aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, "en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos" (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3), dado que nos encontramos "ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" ( STC 220/2003, de 15 de diciembre , FJ 3).

  3. Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los Tribunales, en este caso administrativos, "quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 112/2004 , citada)"...

TERCERO

En primer lugar decir que, dado que al resolución administrativa aprecia la extemporaneidad (que era causa de inadmisión a trámite) no entra a valorar al legitimación, por lo que no se puede afirmar que se haya reconocido en la previa vía administrativa.

En segundo lugar, la legitimación que aquí se discute es la que procede en la vía judicial, esto es, conforme al art. 19 LJ y no en el procedimiento administrativo, ex art. 232 LGT . Otra cosa es que el recurso de reposición se hubiera inadmitido por esa falta de legitimación, pero no ha sido así.

Además, se recurre la liquidación por quien ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR