ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3331A
Número de Recurso2061/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2061/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2061/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 617/16 seguido a instancia de D. Rodrigo contra Hulleras del Norte SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI); y Ministerio Fiscal, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. José Jardón Iglesias en nombre y representación de D. Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante prestó servicios laborales en la empresa pública Hulleras del Norte SA (HUNOSA) como Director de Aprovisionamiento e Informática hasta que, con efectos de 1 de agosto de 2016, se incorporó al expediente de regulación de empleo tramitado en la empresa (en adelante, ERE).

HUNOSA inició un período de consultas para la articulación de un ERE con el fin de amparar la resolución de contratos de trabajo del personal que cumpla con los requisitos acordados con la parte social y que se reflejaban en el denominado Plan de empresa y Convenio Colectivo de HUNOSA 2013-2018, que fue suscrito por la comisión negociadora del mismo el 15 de mayo, y que finalizó con Acuerdo el 25/6/2014 (cuyo texto se reproduce en el HP 2). En cumplimiento de estos acuerdos HUNOSA notificó al actor carta de fecha 1/7/2016 de extinción del contrato y la consiguiente incorporación al ERE, con efectos de 1/8/2016. En fecha 29 de julio de 2016 HUNOSA puso a la firma del demandante todos los documentos necesarios para tramitar la incorporación al ERE como: impreso de solicitud de prestación contributiva, incorporación de datos familiares, etc. entre los que se incluyen la "nota informativa sobre condiciones del expediente de regulación de empleo".

La discrepancia del demandante con las condiciones de incorporación en el ERE y con las garantías asumidas por HUNOSA dio lugar a que presentara demanda contra la empresa y la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES. Son cinco las pretensiones formuladas, relativas a derecho y cantidad:

- Que tiene derecho a trabajar durante su permanencia en el ERE, sin más limitaciones que las impuestas por el Servicio Público de Empleo y la TGSS.

- Que tiene derecho a darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, con la consiguiente minoración de las aportaciones de la empresa a las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social.

- Que las demandadas han de garantizarle las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social mediante la aportación a la TGSS de un pago único o un aval de entidad financiera o entidad aseguradora, a elección de aquéllas.

- Que las demandadas han de garantizarle los salarios o indemnizaciones pendientes de percibir, mediante la aportación de aval bancario a primer requerimiento.

- Que las demandadas han de abonarle la cantidad diaria de 311,30 € hasta que se resuelva el presente procedimiento en concepto de daño moral y real ocasionado por la prohibición de trabajar impuesta por la empresa.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2017 (Rec 200/17 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda. En suplicación el trabajador plantea un motivo de revisión fáctica, que es estimado y los siguientes de denuncia jurídica que son desestimados. En particular: 1) Considera el demandante "que se ha vulnerado el Plan de Empresa y Convenio Colectivo de HUNOSA 2013-2018 y el Expediente de Regulación de Empleo de Hunosa, de fecha 25 de junio de 2014". Alega que las restricciones para trabajar que le impuso HUNOSA le eran desconocidas hasta que en su último día de trabajo la empresa se las comunicó y son inaplicables pues no figuraban en el ERE, ni en el Plan de Empresa ni en el Convenio Colectivo. El motivo se desestima al quedar acreditado que conocía dichas circunstancias y en segundo lugar, por no precisar las normas de derecho sustantivo o la jurisprudencia que sustenten jurídicamente su pretensión. Y estas razones se estima son suficientes para desestimar las dos primeras pretensiones. 2) Las pretensiones tercera y la cuarta de la demanda, en las que se reclaman unas garantías, son desestimadas al tratarse de reclamaciones sin base jurídica. 3) Finalmente la petición indemnizatoria se declara que resulta igualmente infundada. Presume la existencia de un daño moral y real del que en el relato fáctico no hay constancia pues la incompatibilidad entre las prestaciones del ERE y el trabajo era conocida por el demandante y forma parte de las condiciones de acceso a dichas prestaciones, a lo que se añade la inexistencia de prueba sobre el daño causado.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina señalando que en la sentencia recurrida se considera de aplicación al caso el Real Decreto 676/145 por el que se establece el régimen de ayuda por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, y sin embargo el ERE es de fecha 25/6/2014, por lo que se está aplicando aquella norma con efectos retroactivos, vulnerándose el art 9.3 CE .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Esta Sala IV ya ha manifestado que en casos en los que se aporte como contradictoria una sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el análisis de las identidades deberá efectuarse igualmente con arreglo al apartado 1 del art. 219 LRJS , pero teniendo en cuenta las singularidades de los respectivos procedimientos en que fueron dictadas, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS . ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013 ; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y 30 de noviembre de 2016 (rcud.1307/15).

    La contradicción con la sentencia de contraste, del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2016 ( STC 121/16 ), cuestión de inconstitucionalidad 6244/14 es inexistente por diversas razones:

    A).- La denuncia de vulneración del art 9 CE por aplicación retroactiva del RD 676/14 no es planteada ni en la demanda ni abordada en la sentencia de instancia, por lo que se trata de una cuestión nueva. En el recurso de suplicación no existe una concreta denuncia de infracción del citado precepto, señalando el recurrente que el Real Decreto de referencia no es de aplicación al caso puesto que lo excluyen la normativa de aplicación y además, es de fecha posterior.

    La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

    La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    B).- Por otra parte, las argumentaciones que efectúa la sentencia recurrida en el fundamento segundo para desestimar las dos primeras pretensiones de la demanda, relativas a la consideración de la normativa de desarrollo del Marco de Actuación al Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayuda por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, que establece la incompatibilidad entre las prestaciones y el desempeño de cualquier trabajo, lo son a mayor abundamiento y tienen la consideración de obiter dicta, y por tanto inservibles a los efectos de la contradicción. En efecto, la desestimación se sustenta en dos consideraciones, la primera en que no hay datos para desautorizar la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia, contrario a las afirmaciones del demandante sobre su ignorancia de la incompatibilidad entre las prestaciones del ERE y el trabajo y en segundo lugar, por no precisar las normas de derecho sustantivo o la jurisprudencia que sustenten jurídicamente su pretensión. Por ello, el análisis, desde otra perspectiva, del contenido de las reuniones de celebradas durante el periodo de consultas del ERE, especialmente en la de fecha 25 de junio de 2014, y antes en el Plan de Empresa 2013/2018, son a mayor abundamiento.

    Debe resaltarse que para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta. Esta Sala tiene dicho que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 de la LRJS , como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras. La contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 ).

    C).- Finalmente tampoco concurre la contradicción con la sentencia alegada al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la invocada se enjuicia la constitucionalidad de un precepto de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible. Dicha previsión retrotrae hasta el ejercicio de 2004 el régimen de tributación de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por parte de los trabajadores de una sociedad. El TC estima la cuestión al considerar que el precepto controvertido vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que ni el contexto de crisis financiera existente al momento de aprobarse la medida ni el principio de justicia tributaria justifican, por sí solos, que el legislador pueda conculcar la confianza legítima mediante el establecimiento de cualquier grado de retroactividad. Además, tampoco se puede aceptar la potencialidad defraudadora de la retribución mediante opciones de compra sobre acciones o participaciones como un argumento válido para avalar una modificación retroactiva e indiscriminada de su régimen, pues supondría admitir la retroactividad sobre cualquier tipo de medida que pudiese encaminarse hacia ese fin. Por último, esta conclusión no se ve afectada porque la previsión hubiese estado previamente contemplada en una norma reglamentaria: de un lado, la previsibilidad no forma parte del análisis de constitucionalidad cuando se trata de un supuesto de retroactividad de grado máximo como la que se produce en los ejercicios de 2004 a 2010 y, del otro, el proceso constitucional sólo puede ceñirse a la disposición de rango legal que se cuestiona.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que el trabajador sostiene, en esencia, que las restricciones para trabajar que le impuso HUNOSA le eran desconocidas y no figuraban en el ERE, ni en el Plan de Empresa ni en el Convenio Colectivo. La sentencia considera que forma parte de la normativa de desarrollo el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayuda por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, que establece la incompatibilidad entre las prestaciones y el desempeño de cualquier trabajo. Y si bien es cierto que dicha normativa es posterior en unos meses al acuerdo del ERE tiene como ámbito temporal de aplicación los ejercicios 2013 a 2018 (Art. 2.1). Además, de haber quedado acreditado que el actor conocía las limitaciones impuestas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Jardón Iglesias, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 200/17 , interpuesto por D. Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 617/16 seguido a instancia de D. Rodrigo contra Hulleras del Norte SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI); y Ministerio Fiscal, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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