ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3318A
Número de Recurso3000/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3000/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3000/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1064/14 seguido a instancia de D. Jaime , D. Moises , D. Sebastián , D. Carlos Ramón , D. Adrian , D. Borja , D. Emiliano , D. Héctor , D. Lucas , D. Remigio , D. Jose Carlos , D. Juan Pablo , D. Balbino y D. Dionisio contra Aquagest Sur SA, Hidralia Gestión Integral de Agus de Andalucía SA y Aquagest Andalucía SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Elisa Jurado Azerrad en nombre y representación de D. Jaime y Otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por once trabajadores a combatir la sentencia de suplicación por no haberles reconocido derecho alguno al rescate de los compromisos por pensiones nacidos mediante acuerdos de empresa y suprimidos por un convenio colectivo posterior de naturaleza estatutaria, habiéndose producido la totalidad del rescate de las aportaciones al correspondiente seguro colectivo a favor de la empresa y sin cesión alguna a los trabajadores. Procede la inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por pérdida de valor referencial y falta de contradicción.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta Sala de ... y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

El criterio de la sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 08/01/2002, rec. 2256/2001 ), firme tras la desestimación por falta de contradicción del recurso de casación unificadora presentado contra la misma ( STS, 4ª, 06/02/2003, rcud 1342/2002 ), fue posteriormente censurado en varias ocasiones por el Tribunal Supremo ( SSTS, 4ª, 30-3- 2006, rcud 902/2005 , y 16/11/2006, rcud 2352/2005 ), confirmando las sentencias de la misma Sala del TSJ del País Vasco que con posterioridad a la sentencia de 8 de enero de 2002 cambiaron radicalmente de criterio.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 21/06/2017, rec. 460/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por once trabajadores de la empresa Hidralia (antes Aquagest Sur), confirmando así la sentencia de instancia que no les había reconocido derecho alguno al rescate de los compromisos por pensiones nacidos mediante acuerdos de empresa (2001 y 2003) y suprimidos por un convenio colectivo empresarial posterior de naturaleza estatutaria (2014), habiéndose producido la totalidad del rescate de las aportaciones al correspondiente seguro colectivo a favor de la empresa y sin cesión alguna a los trabajadores por haberlo previsto así el referido convenio colectivo empresarial. Para la sentencia recurrida los acuerdos de empresa sobre compromisos de pensiones no tienen naturaleza normativa, pudiendo el convenio colectivo estatutario posterior disponer conforme al artículo 82.4 sobre lo previsto en los mismos. Además, los compromisos por pensiones no tenían carácter incondicionado, requiriendo el cumplimiento de determinados requisitos (extinción del contrato de trabajo) no acaecidos en el caso de autos. Asimismo, no existía obligación legal o contractual alguna a cargo del empresario de cesión del rescate a favor de los trabajadores asegurados, no teniendo las primas abonadas por el empresario imputación fiscal para los trabajadores, siendo pues lícita la supresión de los compromisos llevada a cabo por el convenio colectivo empresarial de carácter estatutario del año 2014.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 08/01/2002, rec. 2256/2001 ) se ocupa del siguiente supuesto: un grupo de trabajadores de la misma empresa (Bridgestone-Firestone Hispania, S.A.), que vieron suprimidas sus prestaciones complementarias por el mismo precepto del XVIII Convenio, e, incluso, al igual que los hoy recurrentes, cobraron las cantidades asignadas como capitalización de aquéllas y firmaron un recibo de finiquito. Sin embargo, en ella se llega a una solución contraria a la de la sentencia recurrida, puesto que se afirma en el fundamentos segundo que "la mejora voluntaria no es susceptible de modificarse en otros términos distintos a aquellos que pudieron ser prefijados al tiempo de su consolidación, distinguiéndose dos planos, aquel que se desarrolla dentro de la negociación colectiva, el que supone el negocio específico de adquisición de la mejora, que influye en la órbita interna y particular del pensionista. En definitiva el tracto sucesivo del complemento de la prestación implica su propia configuración, quedando blindada respecto a los posibles cambios que por la vía de su nacimiento (autonomía colectiva), puedan establecerse" y se añade que "no es válido entender que por efecto de la eficacia del Convenio Colectivo y de su art. 149 tiene plena virtualidad el pacto suscrito entre los actores y la empresa, ya que ese artículo no era válido respecto a la posible variación del sistema de mejora en cuanto afectaba a quienes habían consolidado el complemento de pensión con el sistema precedente al 18 Convenio Colectivo. Por ello, no opera automáticamente la aplicación del Convenio en su eficacia respecto a los demandantes, y es posible el ataque del pacto suscrito respecto a su falta de cobertura, y a la renuncia de un derecho consolidado. Y se finaliza diciendo que: "Por tanto, los pactos suscritos por las partes, en cuanto suponen una renuncia de derechos no son válidos, como tampoco lo era la fuente en que pretendían basarse ... Nadie puede negociar sobre un objeto indisponible, y la empresa no pudo interpretar unilateralmente el pacto, prescindiendo de la voluntad de la otra parte; ésta difícilmente podía en un negocio jurídico, bilateral y traslativo, disponer de la mejora, y al realizar la impugnación del contrato éste adquiere tintes de nulidad, tal y como ha declarado la sentencia recurrida y que ahora confirmamos".

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, además de otras diferencias fácticas y jurídicas, no hay coincidencia sustancial entre las controversias jurídicas de las sentencias objeto de comparación. Así, mientras en la sentencia recurrida el debate afecta a la supresión por un convenio colectivo empresarial estatutario de los compromisos por pensiones nacidos de acuerdos de empresa, proyectándose sobre los trabajadores todavía no beneficiarios de los compromisos en cuestión, la sentencia de contraste se pronuncia sobre un caso que afecta a los beneficiarios de las mejoras voluntarias de seguridad social nacidas de convenios colectivos estatutarios y suprimidas definitivamente por el último de los convenios estatutarios en vigor, si bien mediante un sistema de capitalización y consiguiente pago único de los hasta entonces complementos de pensiones de pago periódico.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 29 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elisa Jurado Azerrad, en nombre y representación de D. Jaime y Otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 460/17 , interpuesto por D. Jaime y Otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1064/14 seguido a instancia de D. Jaime , D. Moises , D. Sebastián , D. Carlos Ramón , D. Adrian , D. Borja , D. Emiliano , D. Héctor , D. Lucas , D. Remigio , D. Jose Carlos , D. Juan Pablo , D. Balbino y D. Dionisio contra Aquagest Sur SA, Hidralia Gestión Integral de Agus de Andalucía SA y Aquagest Andalucía SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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