STS 540/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1162
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución540/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 540/2018

Fecha de sentencia: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 10/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 10/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 540/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia nº 10/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo (luego sustituida por D. Luis Fernando Granados Bravo), en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en el recurso 2/2011 , sobre disciplina urbanística.

Ha intervenido como parte recurridas la Generalidad Valenciana, representada por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso nº 2/2011 , interpuesto por por D. Ezequias frente a la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 9 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 18 de febrero de 2010, dictada en el expediente NUM000 , por la que se ordenó la restauración de la legalidad urbanística en relación con las obras consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar, realizada sin contar con licencia municipal, en suelo no urbanizable protegido, Marjal Nules-Burriana, en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Nules.

Según recoge esta sentencia en su fundamento de derecho 2º, en su demanda el actor había esgrimido como único motivo de impugnación de las resoluciones administrativas antecitadas la prescripción de la acción de la Generalitat para acordar la restauración de la legalidad urbanística, por haber transcurrido -decía- más de cuatro años desde la finalización de las obras de construcción de la vivienda concernida hasta la incoación del expediente, ya que tales obras estaban terminadas, al menos, en el año 2002.

Sin embargo, la Sala de instancia rechazó esta alegación por dos razones:

  1. ) La primera y principal, por no estar la acción de reposición de la legalidad sujeta a plazo prescriptivo, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable. Dice, así, el fundamento de Derecho 3º de la sentencia:

    "La alegación del actor relativa a la prescripción de la acción de la Generalitat para acordar la restauración de la legalidad urbanística no puede prosperar. Consta acreditado en el expediente administrativo, y es además un hecho no negado por aquél, que la vivienda en cuestión, construida sin licencia, se encuentra ubicada en una parcela sita en la Marjal Nules-Burriana, tratándose, por tanto, a tenor del art. 15 de la Ley 11/1994, de 27 de marzo, de la Generalitat Valenciana , de suelo no urbanizable protegido, al encontrarse incluida esa marjal en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana aprobado mediante acuerdo del Gobierno Valenciano de 20 de septiembre de 2002; y en virtud del art. 224.4 de la LUV , el plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras establecido en el párrafo primero de ese artículo para el ejercicio por la Administración de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es de aplicación a las actuaciones ejecutadas sobre suelo no urbanizable protegido, de manera que en el caso de autos la acción de la Administración no estaba sometida a limitación de plazo.

    El demandante rebate la aplicación al presente caso del precitado art. 224.4 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , alegando que la edificación es anterior al año 2002 en que se incluyó la Marjal Nules-Burriana en el aludido Catálogo de Zonas Húmedas. Sin embargo, tal alegación no tiene en cuenta que es la LUV la legislación aplicable al procedimiento de restablecimiento de la legalidad concernido, al haberse iniciado éste cuando ya estaba vigente esa ley, sin que hubiera prescrito con anterioridad la acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido."

  2. ) La segunda, formulada de manera subsidiaria y accesoria respecto de la primera, por no haberse acreditado suficientemente que, en efecto, la obra en cuestión pudiera considerarse terminada más de cuatro años antes de la incoación del expediente de reposición de la legalidad (FJ 4º).

SEGUNDO

- Contra esta sentencia promovió el demandante recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue inadmitido por auto de esta Sala Tercera de 3 de julio de 2014 (RC 153/2014).

TERCERO

El 26 de mayo de 2015 tuvo entrada en el registro del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana una demanda de revisión de la sentencia firme de 22 de noviembre de 2013 supra cit. , formulada por D. Ezequias .

Aduce el recurrente que una vez firme la referida sentencia, ha recobrado documentos que son decisivos para la resolución del caso. Concretamente, los recibos del padrón municipal correspondientes a tasas de basura, alcantarillado y canon de saneamiento desde el año 1993, que, dice esta parte, de haberse aportado al proceso en su momento habrían acreditado que la vivienda cuya demolición se acordó ya estaba edificada por aquella época.

Añade esta parte que estos documentos ya fueron solicitados como prueba en el procedimiento contencioso-administrativo, que fue declarada pertinente, librándose los correspondientes oficios al Ayuntamiento de Nules, pero no pudieron incorporarse a los autos entonces porque se encontraban extraviados en el Ayuntamiento "por la informatización del mismo"; habiendo sido encontrados -afirma- con posterioridad. Considera que ese extravío constituye una causa de fuerza mayor que no le es imputable.

CUARTO

- Por auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 12 de enero de 2016 se declaró la incompetencia de la Sala para el conocimiento de la presente demanda de revisión, y la remisión del recurso al Tribunal Supremo.

QUINTO

- Recibidas las actuaciones en esta Sala tercera y personadas en forma las partes procesales, por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2016 se emplazó a la parte recurrida, Generalidad valenciana, para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Esta parte ha evacuado el trámite mediante escrito de contestación por el que, en síntesis, pone de manifiesto que el documento que la parte recurrente dice haber recobrado no reúne los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , porque siendo un documento expedido por el Ayuntamiento con posterioridad a la sentencia, no puede considerarse recobrado, ni tampoco puede considerarse retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria. Más aún, se trata de un documento que pudo haberse aportado en su día al proceso contencioso-administrativo. Por lo demás -añade esta parte-, aun aceptando dialécticamente que ese documento fuera admisible, no acredita lo que se pretende, a saber, la existencia de una vivienda unifamiliar afectada por la resolución impugnada con anterioridad al año 2002; esto es, "no queda acreditado que las liquidaciones tributarias dirigidas al sujeto pasivo Dª Blanca desde el año 2004 al 2010 hayan tenido el mismo objeto que las dirigidas a Dª Constanza desde el año 1993 al 2003, como se pretende de contrario" . Apunta, en este sentido, que la Sala de instancia ya rechazó tal planteamiento a la vista de la totalidad de la prueba practicada. Señala, en fin, que no puede decirse que nos hallemos ante un documento "decisivo" por cuanto que aun admitiendo dialécticamente que a través del mismo pudiera tenerse por probado que ya en el año 1993 existía una vivienda en el espacio concernido, ocurre que, según refleja la propia sentencia cuya revisión se pide, las actuaciones de reposición de la legalidad sobre suelo no urbanizable protegido son imprescriptibles.

SEXTO

- El Fiscal ha emitido informe en relación con la demanda de revisión, interesando su desestimación.

Comienza el Fiscal su examen del asunto poniendo de manifiesto que el documento al que se aferra la parte recurrente es inidóneo a los efectos pretendidos. Se trata de un documento que trata de probar algo que ya se quiso probar en el proceso de instancia, siendo así que dicha prueba (declarada pertinente) no se pudo practicar por aquel entonces porque el Ayuntamiento contestó que le era imposible atender al requerimiento porque no disponía de la información solicitada ni el soporte físico ni en soporte magnético. Pues bien, el documento ahora aportado con la demanda de revisión se refiere en realidad al mismo objeto probatorio que en su momento resultó fallido; sin que la parte recurrente ni el propio Ayuntamiento hayan aclarado por qué ahora se responde puntualmente lo que antes era imposible de responder. Por añadidura, el recurrente no ha justificado en qué momento dispuso del documento, ya que existe una absoluta indefinición sobre cuándo se solventaron las dificultades que al parecer impedían acceder a la información pretendida.

De cualquier modo -prosigue el Fiscal su exposición-, ese documento resulta inhábil para dar lugar a la revisión de la sentencia, dado que no es en absoluto decisivo para resolver la controversia y en nada habría influido en el tenor del fallo. La sentencia se basa ante todo en la imprescriptibilidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística, razonando que la Administración inició el expediente administrativo cuando ya estaba en vigor la ley autonómica que establece tal imprescriptibilidad, sin que anteriormente pudiera considerarse prescrita la acción de reposición. El fundamento de Derecho 4º de la sentencia da un paso más, enfrentándose al material probatorio aportado por la misma recurrente, y concluyendo que carece de valor acreditativo por no poderse dar por cierto que corresponda con la concreta vivienda objeto del expediente de reposición de la legalidad. Por todo ello, concluye el Fiscal, el recurso de revisión no puede prosperar.

SEPTIMO

Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, y por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha quedado ya expuesto, en los antecedentes de la presente sentencia, el objeto de esta demanda de revisión, así como los respectivos planteamientos de las partes litigantes y del Fiscal. Procede, pues, que entremos sin más dilaciones a la resolución de este recurso.

SEGUNDO

- A estos efectos, conviene recordar, ante todo, la doctrina jurisprudencial uniforme que ha declarado (v.gr., en reciente sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2018, rec. nº 29/2017 ):

  1. ) que el procedimiento de revisión se caracteriza como un remedio procesal de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de sentencias firmes, por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. Como consecuencia de esa naturaleza excepcional y extraordinaria ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva; en el sentido de que ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción , de manera que ha de tener un encaje exacto en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición;

  2. ) que, por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no concede una nueva instancia, ni cabe utilizarla como segunda oportunidad para corregir los eventuales defectos formales o de fondo que puedan esgrimirse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso ya finalmente decidido por sentencia firme para intentar una nueva decisión sobre lo ya alegado y decidido, lo que convertiría este cauce excepcional en una nueva, ordinaria y posterior instancia contra la sentencia firme;

  3. ) que, no configurándose, pues, como una instancia jurisdiccional más que permita el replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, de ello deriva la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencias de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

TERCERO

Específicamente, por lo que respecta al supuesto de revisión contemplado en el artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , consistente en que después de pronunciada la sentencia "se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" , debe recordarse que la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes requisitos ( STS de 20 de febrero de 2018, RC 5/2017 ):

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.

Incluso ha precisado la jurisprudencia que el citado artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados, de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

CUARTO

- Viene al caso cuanto se acaba de apuntar porque la parte recurrente basa su exposición en este supuesto de revisión, pues insiste en que ha recuperado documentos que califica de "decisivos" para la resolución del caso, aunque, llamativamente, no cita en ningún momento el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

Ahora bien, la argumentación que despliega a tal efecto es manifiestamente insuficiente.

Partiendo de la base ya anotada de que el artículo 102.1.a) tan citado ni siquiera se menciona, ocurre, además, que no se argumenta la procedencia de este singular cauce revisorio, más allá de una sucinta alusión al dato de que, según dice la parte recurrente, ha recobrado un documento decisivo que antes no pudo aportar porque se encontraba extraviado en el Ayuntamiento de Nules. Nada se dice, en efecto, para explicar cómo, o por qué razón, lo que fue imposible aportar al proceso de instancia luego ha aparecido; ni se explican las circunstancias de esa aparición sobrevenida, ni se dice nada para justificar que el extravío de esa documentación se debiera a fuerza mayor u obra de la Administración recurrida. Realmente, la sucinta demanda formulada por el recurrente no razona en modo alguno lo que la Ley exige: que se hayan recobrado documentos "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, que hasta su recuperación hubieran estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida por la resolución firme. La parte recurrente se limita afirmar sin más que los documentos "no pudieron ser aportados al proceso en que se dictó la sentencia firme por causa de fuerza mayor" , sin más añadidos o consideraciones.

Sólo por esto es claro que el recurso de revisión no puede prosperar; pero es que, además, incluso prescindiendo de tan acusado déficit argumental, el recurso nunca podría ser estimado porque no nos hallamos ante un "documento recobrado" sino ante un documento posterior a la sentencia, que recoge unos datos que no se aportaron en su momento al proceso en periodo probatorio, sin que se haya siquiera intentado explicar por qué lo que no se pudo hacer entonces ha sido posible después y cómo, por qué, o en qué medida la falta de aportación de ese documento en el momento procesal oportuno se debió precisamente a fuerza mayor o acto propio del Ayuntamiento.

No puede dejar de insistirse en que los documentos decisivos "recobrados" deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia cuya revisión se pide, ya que lo que abre la puerta a la revisión de la sentencia firme es precisamente que el contenido del documento recuperado pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la sentencia se dictó. Por eso corresponde a quien pide la revisión justificar cumplidamente este último extremo, que es justamente lo que aquí no se ha hecho.

Más aún, el documento ahora aportado por la parte recurrente no podría servir para el objetivo pretendido desde el punto de vista del tema de fondo, habida cuenta de que se trata de un documento que no puede calificarse en modo alguno de "decisivo" en el sentido del artículo 102.1.a) tantas veces mencionado. Lo que la parte recurrente pretende a través de este documento es, en el fondo, someter a reconsideración la detenida valoración de la prueba que llevó a cabo la sentencia cuya revisión se pide, en su fundamento de Derecho 4º. Trata de incorporar ahora, en revisión, la prueba que no se pudo practicar en aquel proceso, pero dejando de lado que no se ha justificado lo que el artículo 102.1.a) exige para que pueda ser tomado en consideración en el cauce de un procedimiento de revisión, ocurre además que ese documento ahora aportado tropieza con el mismo obstáculo que apreció entonces la Sala de Valencia, a saber, que no puede tenerse por cierto e indiscutido que los datos que ese documento refleja correspondan exactamente con la concreta vivienda sometida al expediente de reposición de la legalidad aquí concernido.

Por lo demás, y por agotar la respuesta, cabe añadir que un documento que se limita a dejar constancia de que antes de 2002 se han liquidado determinados recibos correspondientes a tasas de agua, basura o alcantarillado, no sirve por sí solo para justificar lo que de verdad importa a efectos prescriptivos en un expediente de reposición de la legalidad urbanística, esto es, la "total terminación" de la obra constructiva, a partir de la cual, y sólo a partir de ella, podría comenzar el cómputo del plazo de prescripción.

En definitiva, la parte recurrente se sirve de un documento que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de tanta cita para tratar de sortear la firmeza de la sentencia cuya revisión pretende y plantear una reconsideración de la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal sentenciador, cosa que no es posible en un procedimiento excepcional de revisión de sentencias firmes como este.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar el presente recurso de revisión 10/2016 interpuesto por D. Ezequias contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en el recurso 2/2011 .

  1. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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