STSJ Canarias 446/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución446/2022

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000130/2022

NIG: 3501645320210000646

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000446/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000109/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Lorenza ; Procurador: MONICA SORIA RANZ

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

D. FRANCISCO PLATA MEDINA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2022.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 130/2022, interpuesto por doña Lorenza, representado el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MONICA SORIA RANZ y dirigido por el/la Abogado/a D./Dña. JUAN ALFONSO MARTIN GARCIA.,

Ha intervenido como apelado el SERVICIO CANARIO DE SALUD, habiendo comparecido, en su representación y defensa la Sra Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas dictó Sentencia de 24 de febrero de 2022 que declaró conformes a derecho la Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud Nº 951/2021,de fecha 23 de febrero de 2021, recaída en el Expediente NUM000, que desestimó el el recurso de reposición contra la resolución Número 2765 de fecha 14 de diciembre de 2020 del citado Director del Servicio Canario de la Salud, y que declararon prescrita la acción de responsabilidad patrimonial que

podía ejercer doña Lorenza contra el Servicio Canario de Salud.?

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia suplicando su revocación y la devolución de actuaciones al Juzgado para que sin apreciar la prescripción resuelva el fondo de la cuestión planteada. A lo que se opuso la Administración demandada.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 26 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Sentencia de 24 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de las Palmas que declaró conformes a derecho la Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud Nº 951/2021,de fecha 23 de febrero de 2021, recaída en el Expediente NUM000, que desestimó el el recurso de reposición contra la resolución Número 2765 de fecha 14 de diciembre de 2020 del citado Director del Servicio Canario de la Salud, y que declararon prescrita la acción de responsabilidad patrimonial que podía ejercer doña Lorenza contra el Servicio Canario de Salud.

La sentencia apelada analiza el marco normativo de aplicación y transcribe los artículos 32 de a Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y concluye que el derecho a reclamar prescribe al año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo para justif‌icar que el plazo de prescripción de la acción de indemnización se inicia, en el momento en que quedan determinadas las lesiones o secuelas que se padecen como consecuencia del acto lesivo. Ampliar dicho plazo, es ir más allá de lo querido por el legislador, atentándose contra el principio de seguridad jurídica.

En relación a las circunstancias de la reclamante expone que:

  1. - Embarazada de 38 semanas, acude el 10 de junio del 2014 al Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil por presentar cifras elevadas de tensión arterial, f‌iebre, así como la existencia de protenuria, siendo remitida a su domicilio tras comprobarse la normalización de las cifras tensionales y el estado del feto.

  2. - El 18 de junio, acudió nuevamente al Servicio de Urgencias por sospecha de rotura prematura de la bolsa así como tensión alta, siendo nuevamente remitida a su domicilio.

  3. - El 24 de junio, cumpliéndose la semana 40 de la gestación, acudió de nuevo al Servicio de Urgencias a las 7:51 horas por presentar dinámica uterina irregular. Si bien se le ofrece quedarse, la paciente decide marcharse a su casa siendo que a las 11:45 horas de ese mismo día tuvo que acudir por segunda vez al Hospital Materno Infantil, donde ya quedó def‌initivamente ingresada.

    Tras permanecer dieciocho horas de parto con problemas para recibir la anestesia por alergia al adolonta, a las 7,50 horas de la madrugada del día 25 de Junio de 2014, sufrió un ICTUSHEMORRÁGICO, lo que motivó que se practicara de urgencia una cesárea, procediéndose a la extracción del feto a las 8:33 horas. La demandante fue trasladada posteriormente a la UCI, siendo tratada de las lesiones que generó dicho ictus.

  4. - Posteriormente, la actora inició una acción penal frente a varios facultativos del Hospital Materno Infantil de Gran Canaria, acción que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas3

    n° 6254/2015 ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Las Palmas, que fueron sobreseídas provisionalmente mediante Auto del referido Juzgado de fecha de 21 de marzo de 2018. Contradicho Auto se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial la cual, mediante Auto de fecha de 15 de febrero de 2019, desestima el recurso y conf‌irma la resolución de sobreseimiento.

  5. -Dicho auto se notif‌ica a la demandante el 20/2/2019, no formulándose reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración ante el SCS hasta el 24/7/2020

    La Sentencia apelada examina el expediente administrativo a los efectos de determinar cuál fue la fecha en la que quedaron estabilizadas las lesiones y determinado el daños. Analiza los informes periciales y las declaraciones emitidas y llega a la conclusión de que la secuela del ictus es la HEMIPLEJIA, que provoca en la actora una una forma de andar que es la que a la postre da lugar a una sacrileitis. De ahí concluye que la sacroileitis no es consecuencia directa del ictus ni puede considerarse una secuela de este.

    La sentencia apelada consideró que aunque la paciente no tuviese un alta def‌initiva, esta circunstancia era habitual en los pacientes con ictus según informó el Dr Luis Enrique " este tipo de enfermos nunca tienen...

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