ATS 358/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:3247A
Número de Recurso1794/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución358/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 358/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1794/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1794/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 358/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 78/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 2432/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de San Cristóbal de La Laguna, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Debemos condenar y condenamos a Juan María , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181 apartados 1 3 y 4 a) del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, libertad vigilada durante 5 años, así como prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse en cualquier forma con Coro . durante 5 años, todo ello con expresa imposición de costas.

En materia de responsabilidad civil, Juan María deberá indemnizar a Coro . en la cantidad de 25.000 euros en concepto de daño moral".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Juan María , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Vázquez Senín, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del deber de motivación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iv) Infracción de Ley, por infracción de los artículos 181.1.3 y 4 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción de Ley, por infracción del artículo 74 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

vi) Quebrantamiento de forma por violación del artículo 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 850.1 del mismo cuerpo legal .

vii) Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

viii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Piedad ., en representación de Coro ., quien, de igual modo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente denuncia, en el motivo séptimo de recurso (denominado Noveno por aquel), el quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia no resolvió todas las cuestiones planteadas para su defensa en relación, entre otros conceptos, a la existencia de relaciones conflictivas entre la denunciante (la madre de la víctima) y él; a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima omitiendo valorar la prueba de descargo; y a la relación de la víctima con un tal Juan María con quien mantiene relaciones sexuales plenas.

  1. En relación con la denuncia de incongruencia omisiva hemos dicho de forma reiterada que la misma, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirma que el acusado Juan María en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de marzo y el mes de septiembre de 2013, tenía una relación cuasi-familiar que le unía a la menor Coro . (nacida el día NUM000 de 1999, por tanto, de catorce años de edad) pues era el novio de la sobrina de la actual pareja sentimental de su madre, Piedad . y el padrino de su hermana pequeña. El acusado, aprovechándose de la referida relación mantuvo relaciones sexuales con la menor en numerosas ocasiones, a las que esta accedía a veces de manera espontánea y otras veces ante el respeto y temor que le infundía el procesado.

Las relaciones sexuales entre el acusado y la víctima tuvieron lugar, en un primer momento, en la vivienda de esta, sita en el municipio de Tacoronte, a la que el acusado acudía frecuentemente a primera hora de la tarde, al quedarse solo con Coro . y con la hermana menor de esta. El primer acto sexual tuvo lugar hacia el mes de marzo de 2013, en el sillón de la sala de estar de dicha vivienda, al juntar el procesado sus genitales con el trasero de la menor, comenzando a toquetearla por la cintura y por encima de la vagina, bajándole la malla, tocándole sus partes genitales, metiéndole los dedos en la vagina, para seguidamente, bajarse el pantalón y decirle "mira, esto es lo que me pone" al tiempo que le introducía el pene en la vagina eyaculando en su interior. Situaciones como las anteriores se producían casi diariamente, llegando a penetrarla también analmente, así como a ordenarla a hacerle felaciones y masturbaciones y a introducirle la cabeza en el water del baño orinándole encima de la cara.

En otras ocasiones estos encuentros sexuales no consentidos se producían en el domicilio del acusado, sito en el municipio de La Orotava, o en el propio vehículo de aquel en las ocasiones en que iba a buscar a Coro . al centro escolar en el que esta cursaba sus estudios de 6° de la ESO, lo que dio lugar a repetidas ausencias de la menor en horas lectivas de la mañana que motivaron la actuación del servicio de orientación del centro educativo.

El procesado trataba de controlar la vida cotidiana de Coro . acudiendo a visitarla al patio del centro escolar en horas de recreo, vigilándole el uso de su teléfono móvil, suministrándole píldoras anticonceptivas para no tener él que usar preservativos, haciéndole regalos, dándole dinero y revisando la ropa que se ponía la menor.

Como consecuencia de estos hechos, Coro . sufrió un síndrome de estrés postraumático de tipo crónico y grave que requirió para su superación tratamiento psicológico que continúa en la actualidad.

El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que los anteriores hechos fueron denunciados por la madre de Coro . el día 9 de mayo de 2014.

El recurrente denuncia el quebrantamiento de forma consistente en la incongruencia omisiva.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La formulación del motivo evidencia que el recurrente funda su denuncia en las cuestiones fácticas antes señaladas y no en cuestiones jurídicas y debe recordarse que la incongruencia omisiva no constituye un cauce que permita un remedio valorativo en esta instancia, sino que debe limitarse a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones.

Por tanto, la pretensión del recurrente excede del cauce casacional invocado lo que conlleva su inadmisión.

De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo tercero de recurso, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, en el motivo sexto de recurso (que numera como Octavo) denuncia el quebrantamiento de forma con violación de los artículos 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 851 del mismo texto legal .

En ambos motivos sostiene que el Tribunal de instancia infringió las normas de procedimiento al permitir intervenir en la práctica de la prueba pericial al psicólogo terapeuta de la menor Coro . pese a que no era perito sino un testigo de parte. Asimismo, sostiene que el informe emitido por el referido psicólogo no es un informe pericial, sino un informe de parte del psicólogo clínico que trató a la menor.

Por ello, concluye que, de un lado, la prueba pericial referida debe ser considerada nula y, de otro lado, que el Tribunal de instancia infringió los artículo 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar la referida prueba como pericial y permitir al psicólogo intervenir en el juicio oral en la práctica de la prueba pericial de forma conjunta con las psicólogas forenses.

  1. En relación con la naturaleza de la prueba pericial hemos dicho que no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.

    Es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 54/2015, de 11 de febrero ).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    El Tribunal de instancia, en el Fundamento Jurídico Segundo, de la sentencia calificó conforme a Derecho al psicólogo clínico que trató a la menor como testigo- perito ya que, hemos dicho, entre otras en STS 906/2012, de 2 de noviembre que el testigo-perito (figura contemplada también en el art. 370.4 LEC ) es aquel que conoce los hechos enjuiciados de forma extraprocesal e interviene en actos relacionados con los mismos mediante la formación de informes que son aportados al procedimiento, "por lo que su intervención en el juicio la tiene en la condición de perito, concurriendo así en su persona en cierto modo la doble condición de testigo y perito".

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta debe concluirse que el referido informe clínico (folios 291 y siguientes del as actuaciones) tiene la consideración de informe pericial y, por ello, fue rectamente considerado como tal por el Tribunal de instancia, pues, en primer lugar, su aportación a la causa lo fue por mandato del Juez de instrucción y, en segundo lugar, tenía por objeto exponer las consecuencias psicológicas padecidas por la víctima a causa de los hechos objeto de enjuiciamiento y auxiliaron al Tribunal sobre la formación de su criterio en relación a la eventual existencia de tales secuelas.

    Por último, que, en el acto del plenario, los peritos declaren de forma conjunta lo prevé el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que "los peritos (...) serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos", ya que ambas pericias tenían por objeto el examen de aspectos relativos a la psique de la víctima (tanto el informe de credibilidad formulado por las psicólogas forenses, como el informe clínico elaborado por el psicólogo Sebastián ).

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que la prueba pericial consistente fue válidamente aportada al proceso y practicada en el acto del juicio oral sin que haya existido infracción de precepto alguno ni merma del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante al efecto al no concurrir en la declaración de la víctima los requisitos exigidos jurisprudencialmente (persistencia en la incriminación, incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio). El recurrente concluye su ausencia después de hacer una revaloración exculpatoria de la referida declaración y concluye que debió dictarse sentencia absolutoria.

Y, en el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del deber de motivación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En concreto, afirma que el Tribunal de instancia dejó de valorar distinta prueba de descargo tal como la inexistencia de material informático revelador de los hechos por los que fue acusado, la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones de la víctima, la declaración exculpatoria de su pareja o la razón por la que se separa de las conclusiones del informe pericial forense sobre credibilidad del testimonio.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras).

  2. Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Demuestra que la prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio. Y, por último, revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó consideró como bastantes a fin de fundar el fallo condenatorio diferentes pruebas de cargo y, en particular, la declaración de la víctima.

    En relación con la declaración de la menor Coro ., el Tribunal de instancia le otorgó plena credibilidad en atención a su profusión de detalles y coherencia del relato y, de forma sistemática, consideró que en el señalado testimonio concurrieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para devenir como prueba de cargo bastante a fin dictar el fallo condenatorio, es decir, la persistencia en la incriminación, la incredibilidad subjetiva y la verosimilitud del testimonio.

    En concreto, la Sala a quo destacó que la menor declaró en el plenario en términos semejantes a los expresados en el relato de hechos probados de la sentencia, en la que recalcó que durante unos 8 meses el acusado mantuvo relaciones sexuales con ella que cesaron en noviembre de 2013. La víctima admitió que, en un primer momento, los contactos sexuales fueron consentidos, pero que después, cuando el recurrente comenzó a penetrarla vaginal o bucalmente, se oponía a ellos, aunque terminaba accediendo a los mismos por miedo a disgustarle. Afirmó que las referidas relaciones sexuales tuvieron lugar tanto en su domicilio, como en la casa del acusado y en su coche (en el monte) cuando el recurrente la recogía del colegio. Asimismo, concretó que la primera penetración anal tuvo lugar en el domicilio del acusado y que en alguna ocasión le obligó a limpiar la orina en el baño e incluso le orinó en la cara.

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó en sentencia que debía entenderse acreditado ya que los hechos padecidos por ella fueron relatados de forma semejante y sin variaciones relevantes en sede de instrucción y, finalmente, en el plenario.

    El Tribunal de instancia, además, justificó la existencia de algunas contradicciones entre las distintas declaraciones de la víctima, si bien justificó que eran de escasa relevancia en relación con los elementos nucleares (como el número de relaciones sexuales que el acusado le obligó a mantener en el cuarto de baño) y, por ende, poco significativas para afectar a la coherencia del relato de la víctima.

    Respecto del requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia señaló que las relaciones entre los padres de la menor y el acusado eran buenas (hasta el punto de ser el padrino de la hermana pequeña de la víctima y acudir frecuentemente a su domicilio). No obstante, el Tribunal de instancia afirmó, con apoyo en la propia declaración del recurrente, que sobre el mes de septiembre de 2013 (por tanto, meses después de iniciados los hechos por lo que fue condenado) la relación con los padres de la menor se deterioró a causa de una deuda dineraria, lo que no impidió que continuase yendo al domicilio de aquellos a ver a su ahijada y que finalmente la relación se rompió a causa de los hechos objeto del presente procedimiento.

    Por tanto, no puede advertirse la concurrencia de ánimo espurio en el comportamiento de la víctima, máxime cuando la revelación de los hechos fue fortuita, pues la menor los relató después de que se hubiesen advertido numerosas faltas de asistencia injustificadas al centro escolar y que había falsificado los boletines donde se hacían constar tales incidencias.

    Por último, en relación a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quo afirmó que el relato de la menor, Coro ., fue plenamente verosímil y coherente en la medida en que se encontró avalado y fortalecido por diversas corroboraciones periféricas consistentes en las declaraciones plenarias de la madre de la menor; la declaración plenaria de la orientadora social del centro escolar donde la víctima acudía; el dictamen del médico forense sobre las características físicas del recurrente; y los distintos informes psicológicos realizados sobre la menor. Examinaremos las referidas corroboraciones:

    - La madre de la menor declaró en el plenario que notó que entre el acusado y la víctima existía una relación inusual por el excesivo tiempo que pasaban juntos, máxime cuando pudo observar gestos de cariño entre ellos y que un día, de madrugada y estando en su casa, se levantó a por agua y los sorprendió tendidos en el sofá con la televisión apagada.

    - Caridad , orientadora del centro escolar Sabino Barthelot, declaró en el plenario que la víctima se asentaba numerosas horas del centro escolar y falsificaba los boletines de incidencias por lo que decidió reunirse con sus padres. Afirmó, tal y como destacó el Tribunal de instancia, que los padres de la menor le dijeron que estaba siendo ayudada a estudiar por un adulto que, entonces, ella reconoció (previa exhibición de una foto) como la persona que de vez en cuando iba al colegio a la hora del recreo y se juntaba con la víctima. El Tribunal de instancia estimó que, si bien la testigo no reconoció al acusado en el acto del plenario (casi 4 años después de los hechos), sí lo hizo ante los padres de la menor cuando le exhibieron la foto antes señalada.

    - El informe pericial forense realizado sobre el acusado también fue considerado por el Tribunal de instancia como un elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima, que fue ratificado en el plenario por los facultativos que lo elaboraron, uno de los cuales afirmó que cuando exploró al acusado apreció que en su glande una mancha visible de varios centímetros que abarcaba casi el cincuenta por ciento de la superficie del glande y que resultaba compatible con la descripción física que la menor había efectuado en sus declaraciones.

    - Finalmente, consideró la Sala a quo como elemento corroborador los dictámenes psicológicos realizados sobre la víctima. En primer lugar, destacó que las psicólogos forenses que realizaron un informe sobre credibilidad del testimonio de la menor afirmaron en el plenario que no fue posible realizar el cuestionario CBCA por ausencia de detalles suficientes, si bien aclararon que esa carencia de detalles suele darse en casos de episodios múltiples o continuados como los relatados por la víctima. En todo caso afirmaron que la víctima presentaba una sintomatología depresiva, pero no rasgos suficientes para concluir que sufría un trastorno de estrés postraumático.

    De otro lado, el Tribunal de instancia valoró el informe clínico del psicólogo que trató a la víctima a consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento y que fue incorporado a las actuaciones a instancia del Juez de instrucción. El referido psicólogo, después de ratificarse en las conclusiones del informe, afirmó en el plenario que efectuó el estudio de la Escala de Gravedad de Síntomas del Trastorno de Estrés Postraumático y que la menor al comienzo del tratamiento arrojaba una puntuación global de 30 (11 puntos por reexperimentación, 12 puntos por evitación y 6 puntos por aumento de la activación) sobre un máximo de 50, teniendo significación clínica a partir de 15. Y sostuvo que no le cabía duda alguna de que el trastorno que apreció en la menor tenía por causa única y exclusiva los hechos por ella relatados, ya que, a su juicio, sus manifestaciones verbales eran creíbles, observando que no se daban indicadores de fabulación y que manifestaba un sentimiento ambivalente hacia la figura del procesado. Asimismo, afirmó que exploró a su hermana menor, de 2 años y medio (ahijada del acusado y que estuvo presente en algunos de los encuentros sexuales padecidos por la víctima) quien presentaba una agresividad inusual, una fobia hacia las figuras masculinas en general y hacia el procesado en particular, motivo por el que decidió derivarla a una unidad específica.

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba practicada en el acto del plenario (en particular la declaración de la víctima y las diferentes corroboraciones periféricas) lo que le sirvió de basamento para concluir, de forma racional, la efectiva realización de los diferentes abusos sexuales cometidos por parte del recurrente sobre la menor Coro . en los términos expuestos en el factum de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

  3. En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de infracción del deber de motivación por falta de valoración de la prueba de descargo.

    Hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

    De nuevo, debe denegarse el reproche del recurrente pues, de un lado y como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia explicó celosamente las razones por las que estimó cometido el hecho por el que fue condenado el acusado y lo hizo sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad. Y, de otro lado, valoró de forma expresa la prueba, si bien lo hizo de forma distinta a su pretensión exculpatoria.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) La parte recurrente denuncia, como último motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración del informe pericial forense obrante a los folios 238 y siguientes de las actuaciones sobre la valoración de la credibilidad, pues en él se advierte que la víctima tan solo presentaba sintomatología depresiva y que no pudo aplicársele la técnica de análisis de su contenido en atención a la ausencia de detalles ofrecidos por aquella.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Hemos dicho que no son documentos, aunque se hayan documentado en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza como las declaraciones del acusado, ni de los testigos, ya que no son un documento ni garantizan la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del secretario judicial y sometidas como el resto de la prueba a la libre valoración del juzgador de instancia ( SSTS 26 de marzo de 2001 , 3 de diciembre de 2001 y 1323/2009 , de 30 de diciembre, entre otras).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    El documento referido no tiene la consideración de tal a efectos casacionales ya que carece de los requisitos exigidos jurisprudencialmente. En concreto, nos hallamos ante un informe pericial cuyo contenido fue ratificado y ampliado en el acto del plenario por los facultativos que lo realizaron, por lo que la referida prueba devino en una prueba personal documentada, sujeta, junto con el resto de la prueba practicada en el plenario a la libre valoración del Juzgador de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Y, en segundo lugar, el documento señalado carece del requisito de la literosuficiencia, ya que no es capaz, por sí solo, de evidenciar el error del Tribunal al consignar en sentencia algún elemento fáctico o material. Más al contrario, el referido documento fue tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para fundar el Fallo condenatorio al valorarlo de forma conjunta con el resto de la prueba de cargo antes expuesta, de conformidad con lo argumentado en el Fundamento Jurídico precedente al que nos remitimos.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) La parte recurrente denuncia, en los motivos cuarto y quinto de recurso (este último numerado como Séptimo), la infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 74 y 181 apartados 1 , 3 y 4 del Código Penal , al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar sostiene que el relato de hechos probados de la sentencia no describe el prevalimiento propio del delito por el que fue condenado y afirma que la relación de padrinazgo de su hermana menor no supone una situación de ascendencia e intimidad con la víctima pues no convivía con ella.

En segundo lugar, afirma que el delito no pudo ser considerado como continuado ya que en los hechos declarados probados no se puede determinar cuántos fueron los actos fueron consentidos por la víctima y cuántos fueron sin consentimiento.

  1. Hemos dicho que el abuso sexual con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, pero es claro que la edad de la víctima puede determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad, es decir, más joven sea la víctima, menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada, sobre todo en franjas de edad, como aquí es el caso.

    Es por ello que lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto, pues no basta examinar únicamente las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción, y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. En cualquier caso, no es preciso que sea irresistible, ya que no estamos en presencia de una agresión sexual, y en tal sentido no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta el punto de poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante esa situación de prevalimiento ( STS 855/2015, de 23 de noviembre , entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta por la que el recurrente fue condenado como un delito de abusos sexuales continuados con prevalimiento, cometido por el recurrente en concepto de autor.

    En efecto, la sentencia revela la concurrencia de todos los elementos exigidos por el tipo, es decir, el tipo objetivo (las diversas penetraciones vaginales, anales y orales inconsentidas realizadas por el acusado sobre la víctima); el tipo subjetivo (la conducta fue dolosa); y la existencia del prevalimiento (cuya correcta aplicación se constata en el hecho probado de la sentencia donde se afirma que la relación del acusado con la menor era "cuasi-familiar" circunstancia que se advierte en las afirmaciones de que la víctima tenía apenas 14 años en el momento de la comisión de los hechos y el acusado 35, que el acusado era el padrino de la hermana de la víctima; que tenía acceso habitual al domicilio de esta, incluso, cuando se quedaban solos; que la iba a buscar al colegio; y que la vigilaba en el recreo, su vestimenta o uso del teléfono móvil).

    Asimismo, aplicó de forma correcta la continuidad delictiva ya que el relato de hechos probados de la sentencia describe la reiteración de los encuentros sexuales entre la víctima a los que esta unas veces accedía de forma espontánea y "otras veces accedía ante el respeto y temor que le infundía". Por tanto el relato de hechos probados refleja que los encuentros sexuales fueron varios (de ahí el empleo del plural) y, asimismo, los describe sin precisar las fechas exactas al afirmar que tuvieron lugar a partir del mes de marzo de 2013 tanto en el domicilio de la víctima, como, "en otras ocasiones, en el domicilio del procesado, o en el propio vehículo" del mismo.

    En este sentido, conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que "deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva" ( STS 125/2017, de 27 de febrero ).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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