STS 855/2015, 23 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución855/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Noviembre 2015

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Mariano , contra Sentencia núm. 140/15 de 24 de marzo de 2015 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 437/14 dimanante del Sumario núm. 1/12 del Juzgado de Instrucción núm. 38 de los de Madrid, seguido por delitos de continuado de abuso sexual contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo y defendido por el Letrado Don Emilio Álvarez Garcisánchez, y como recurrida Doña Paula en representación de su hija menor Rafaela representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Fernández Aguado y defendida por la Letrada Doña Lucía García Mateos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 38 de los de Madrid, instruyó Sumario núm. 1/2012 por delito continuado de abuso sexual contra Mariano , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 24 de marzo de 2015 dictó Sentencia núm. 140/15 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. El acusado, Mariano , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.959 y sin antecedentes penales, estuvo conviviendo en un domicilio ubicado en CALLE000 n° NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de Madrid, durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2.010 y el día 12 de abril de 2.012, con la que en ese momento su pareja de hecho Paula ., y con la hija de esta última, Rafaela ., nacida el NUM005 de 2.000.

El acusado asumió, desde el inicio de la convivencia, la realización de las tareas domésticas, dada su condición de pensionista y el hecho de que Paula . trabajaba fuera de casa casi todo el día.

También asumió el acusado, desde el inicio de la convivencia, las funciones propias de un padre respecto de la menor Rafaela ., de tal manera que era él quien se ocupaba de atenderla, señalándole pautas de conducta, supervisando sus tareas escolares y reprendiéndola cuando entendía que la menor no había obrado correctamente.

SEGUNDO. El acusado, aprovechando las circunstancias familiares y afectivas derivadas de esa convivencia y de su asumida función de padre, procedió a realizar sobre la menor Rafaela ., durante el periodo de tiempo que se inicia alrededor del verano del año 2.010 y que concluye en el día 7 de abril de 2.012, una serie de actos libidinosos, concretados en los siguientes:

  1. Continuos y sucesivos tocamientos a La menor en pechos, glúteos y órganos genitales, realizados en diferentes e indeterminados días dentro de ese periodo, pero antes de la Semana Santa del año 2.012, habiendo introducido el acusado uno o dos dedos en la vagina de la menor en no menos de diez de esas ocasiones, produciéndose esa introducción de dedos tanto en el año 2.010 como en el años 2.011 y en el año 2.012.

    En varias de esas ocasiones el acusado también cogió la mano de la menor y se la llevó a sus genitales diciéndole a ésta que se los tocara.

  2. En tres días distintos de La Semana Santa del año 2.012, que coincidió con la semana que se inició el lunes 2 de abril de 2.012 y concluyó el domingo 8 de abril de 2.012, el acusado se tumbó en la cama al lado de la menor y, tras quitarle los pantalones y las bragas y bajarse él los pantalones y los calzoncillos, se colocó encima de la menor y procedió a frotar sus genitales con los de ella hasta eyacular. El primero de esos actos tuvo lugar el lunes 2 de abril; el segundo a mitad de esa semana; y el último el sábado 7 de abril.

    TERCERO. En la tarde del día 10 de abril de 2.012, la menor, al no poder soportar más que el acusado viniese realizando sobre ella los referidos actos de contenido sexual, procedió a contar los hechos a una amiga y ésta la animó a que se lo contase a una monitora del centro de la Cruz Roja en la que la menor venía recibiendo clases de apoyo, lo que efectivamente hizo, procediendo la dirección del centro a poner tos hechos en conocimiento de su madre, Paula ., el día 12 de abril de 2.012 y acudiendo ésta a presentar denuncia ante la policía ese mismo día por tales hechos y cesando inmediatamente en la convivencia que ambas mantenían con el acusado.

    A raíz de la presentación de la denuncia y del cese de esa convivencia, la menor comenzó a sentirse aliviada psicológicamente y a mejorar en los estudios, al ponerse fin a lo que para ella constituía una vivencia traumática."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos condenar y condenamos al acusado Mariano , como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

  1. ) ONCE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. ) PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA MENOR Rafaela , a una distancia inferior a quinientos metros, en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como a su domicilio, colegio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, durante el plazo de quince años; Y PROHIBICIÓN A COMUNICAR CON LA MENOR Rafaela por cualquier medio o tener con ella cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de quince años.

Igualmente condenamos a Mariano a que en vía de responsabilidad civil, abone a la menor Rafaela a la cantidad de quince mil euros (15.000€).

Tal cantidad devengará desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el art. 576 de la LEC .

Finalmente condenamos a Mariano al pago delas costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del procesado Mariano , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Mariano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim ., por cuanto, a nuestro entender, se condena a mi mandante por entenderse que los hechos probados resultan constitutivos de un ilícito penal previsto en el art. 183 apartados 1 y 3 del C. penal , con la cualificación prevista en el apartado 4 d) del mismo precepto.

  2. - También al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por consignar en los hechos probados conceptos jurídicos que puedan implicar la predeterminación del fallo. Se renunció.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la LECrim ., esta parte propuso en distintos momentos procesales, entre ellos cuando presentó su escrito de defensa y también al inicio de las sesiones del juicio, por la vía del art. 729.1 de la LECrim ., la diligencia de careo de mi mandante tanto respecto a la madre como también aún con las debidas garantías desde luego, con la menor.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., con carácter subsidiario, para el supuesto de que los anteriores motivos no prosperasen y se entendiese que los hechos relatados probados en la Sentencia son absolutamente correctos, esta parte entiende infringido el art. 183 del C. penal , por inaplicación indebida.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24 de la CE por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia en sinergia con el principio indubio pro reo.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular Doña Paula en representación de su hija menor Rafaela , que imugna el recurso por escrito de fecha 15 de junio de 2015.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su impugnación, por las razones expuestas en su informe de fecha 23 de junio de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de noviembre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a persona menor de trece años, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Los hechos probados exponen que el ahora recurrente, nacido en 1959, estuvo conviviendo en el domicilio de autos, de Madrid, durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2010 y el día 12 de abril de 2012, con la que en ese momento su pareja de hecho Paula , y con la hija de esta última, Rafaela ., nacida el NUM005 de 2.000.

El acusado asumió, desde el inicio de la convivencia, la realización de las tareas domésticas, dada su condición de pensionista y el hecho de que Paula trabajaba fuera de casa casi todo el día. Y también asumió el acusado, desde el inicio de la convivencia, las funciones propias de un padre respecto de la menor Rafaela ., de tal manera que era él quien se ocupaba de atenderla, señalándole pautas de conducta, supervisando sus tareas escolares y reprendiéndola cuando entendía que la menor no había obrado correctamente.

Así las cosas, el acusado, aprovechando las circunstancias familiares y afectivas derivadas de esa convivencia y de su asumida función de padre, procedió a realizar sobre la menor Rafaela ., durante el periodo de tiempo que se inicia alrededor del verano del año 2.010 y que concluye en el día 7 de abril d 2012, una serie de actos libidinosos, concretados en los siguientes:

  1. Continuos y sucesivos tocamientos a la menor en pechos, glúteos y órganos genitales, realizados en diferentes e indeterminados días dentro de ese periodo, pero antes de la Semana Santa del año 2012, habiendo introducido el acusado uno o dos dedos en la vagina de la menor en no menos de diez de esas ocasiones (aspecto este que se concreta en la sentencia recurrida al señalar que esa introducción de dedos tanto en el año 2010 como en el años 2011 y en el año 2012).

    En varias de esas ocasiones el acusado también cogió la mano de la menor y se la llevó a sus genitales diciéndole a ésta que se los tocara.

  2. En tres días distintos de La Semana Santa del año 2012, que coincidió con la semana que se inició el lunes 2 de abril de 2012 y concluyó el domingo 8 de abril de 2012, el acusado se tumbó en la cama al lado de la menor y, tras quitarle los pantalones y las bragas y bajarse él los pantalones y los calzoncillos, se colocó encima de la menor y procedió a frotar sus genitales con los de ella hasta eyacular. El primero de esos actos tuvo lugar el lunes 2 de abril; el segundo a mitad de esa semana; y el último el sábado 7 de abril.

    En la tarde del día 10 de abril de 2012, la menor, al no poder soportar más que el acusado viniese realizando sobre ella los referidos actos de contenido sexual, procedió a contar los hechos a una amiga y ésta la animó a que se lo contase a una monitora del centro de la Cruz Roja en el que la menor venía recibiendo clases de apoyo, lo que efectivamente hizo, procediendo la dirección del centro a poner los hechos en conocimiento de su madre, Paula , el día 12 de abril de 2012 y acudiendo ésta a presentar denuncia ante la policía ese mismo día, cesando inmediatamente en la convivencia que ambas mantenían con el acusado.

    TERCERO.- Por el primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el artículo 851.1º LECrim , el recurrente no indica cuál de los tres supuestos que se contienen en el mismo es el que se considera que la sentencia ha incurrido como vicio sentencial, es decir, falta de claridad, contradicción o predeterminación.

    En realidad, se trata de una queja correspondiente a un motivo por estricto «error iuris» en tanto que se censura, por un lado, el agravamiento de la penalidad vía art. 183.4.d) CP ; y por razón de la aplicación del artículo 183 CP "en cuanto al periodo temporal de los presuntos hechos".

    En realidad, el recurrente reprocha ciertos apartados fácticos recogidos en la narración histórica de la sentencia recurrida, lo que no es propiamente el motivo para llegar a cabo esta censura casacional.

    Así se expresa que «no constan de manera clara y evidente auténticos datos probatorios aportados a la causa, ilustrativos a partir de los cuales se han obtenido esos elementos de convicción», lo que no es propio de un motivo como es formalizado, cuyos vicios sentenciales no están en relación de causalidad con los elementos probatorios practicados en el juicio oral.

    De cualquier modo, hemos de destacar, frente a la observación en la impugnación de que asumió el acusado, desde el inicio de la convivencia, las funciones propias de un padre respecto de la menor, manteniendo que ni la niña ni el acusado se han considerado nunca como hija y padre, aunque se reconoce que en alguna ocasión el acusado dijo que la menor era como una hija para él, es lo cierto que de la declaración en el juicio de la menor, que se recoge en la sentencia, cuando expresa que "también relata la menor que ella pasaba mucho tiempo a solas con el acusado ya que su madre trabajaba y que aquél se hacía cargo de las labores de la casa y del cuidado de ella, explicando que la ayudaba con los deberes, la llevaba al médico y actuaba como si fuese un padre" (página 8). Y de la declaración de la madre de la menor, lo que consta en los hechos probados: "que era él quien se ocupaba de las tareas domésticas, supervisaba las tareas escolares de la menor y la llevaba al médico cuando era necesario" (página 10), no hay base para la impugnación casación, ni en lo que respecta a la falta de acreditación probatoria, ni desde el pleno de oscuridad o duda en los términos de los hechos probados que el recurrente cuestiona, por lo que el motivo no puede ser estimado.

    En cuanto al periodo temporal de los hechos, se argumenta que si los hechos ocurrieron en el año 2010, el artículo 183 CP antes de la reforma de la LO 5/2010 señalaba una pena entre 2 y 6 años, y no se dice claramente que no sucedieran todas las introducciones de dedos en la vagina durante ese año 2010.

    Pero como es de ver en el relato de hechos probados se dice que esos actos mediante los cuales el acusado introducía sus dedos en la vagina de la menor, se produjeron entre el verano de 2010 y la Semana Santa de 2012, por lo que se extendieron a la vigencia de la LO 5/2010. Y expresamente se afirma: "produciéndose esa introducción de dedos tanto en el año 2.010 como en el años 2.011 y en el año 2.012". Los hechos son, pues, claros y explícitos, sin ningún tipo de oscuridad, puesto que se afirma que esos actos también se produjeron en 2011 y en 2012, y tal Ley entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010.

    El relato fáctico es perfectamente claro, luego el motivo no puede prosperar.

    CUARTO.- Tras la renuncia del segundo motivo, el motivo tercero se articula por el cauce autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que propiamente permite la censura casacional relativa a la falta de respuesta en la sentencia recurrida de todos los puntos que fueron objeto de la defensa (incongruencia omisiva).

    Pero nada de ello se hace en el desarrollo del motivo, sino que de lo que el recurrente se queja es que se le haya denegado su petición de careo, añadiéndose que existen contradicciones suficientes para acordar esa diligencia.

    A pesar de todo, en el motivo se reconoce que se ha resuelto sobre la petición de careo. La resolución aparece en el acta del juicio, en la página 15 del acta de la sesión, del 19 de febrero de 2015, y no se dice solamente que no procede, sino que el careo no está justificado, lo que, aunque escueta, es una razón para no acordar la diligencia solicitada, en los términos que expondremos.

    La diligencia de careo no es propiamente un medio de prueba, sino tan sólo un medio, subsidiariamente utilizable, para contrastar la eficacia de otros de carácter personal y que no cabe practicar sino cuando no exista otro medio de comprobar la existencia de delito o la culpabilidad de los procesados ( art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) según doctrina de esta Sala.

    En cualquier caso -como ya sabemos-, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

    Es decir, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

    De conformidad con tal doctrina jurisprudencial y a la vista del desarrollo del juicio y de la extensa práctica de prueba, en el caso concreto claramente se aprecia la ausencia de menoscabo alguno del derecho de defensa. La prueba solicitada ni era pertinente ni era necesaria en atención a las circunstancias del caso.

    Además, hemos dicho que en cuanto a la diligencia de careo solicitada no es susceptible de dar vida a un motivo por denegación de prueba, que, por otra parte, no ha sido formulado específicamente; es el Tribunal sentenciador el llamado a valorar la procedencia de tal diligencia, siempre excepcional ( STS 511/2007, de 7 de junio ). La denegación de un careo no es base para un recurso de casación por denegación de prueba (vid. también STC de 7 de mayo de 1984 ).

    Enseña la STS 511/2007 : "El careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancia que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del Tribunal o Juez que preside el juicio, como un reconocimiento más a las exigencias propias del principio de inmediación como factor fundamental de la valoración de las pruebas de carácter personal, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación, según reiteradísimos precedentes de esta Sala como son las SS.T.S. de 13 de enero de 1949; 29 de abril de 1968; 5 de febrero de 1980; 12 de noviembre de 1986; 6 de noviembre de 1989; 17 de junio de 1990; 14 de septiembre de 1991; 18 de noviembre de 1992, 17 de junio de 1994; 4 de marzo de 1998; 13 de junio de 2005 y 6 de junio de 2006.

    Por otra parte, no debe olvidarse que, de acuerdo con lo establecido por el art. 455 L.E.Cr . el careo no se practicará, "sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados". Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso. De ello se deduce que en el presente caso la diligencia de careo era innecesaria, dado que no se percibe ninguna circunstancia que permita afirmar que el Tribunal «a quo» carecía de otros medios para comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de un acusado."

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    QUINTO.- El motivo cuarto, formalizado por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la equivocación de los jueces «a quibus» en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

    La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Señala el recurrente como documento el informe pericial de D. Reyes , en base al cual se argumenta extensamente. Y a partir de ese informe, el recurrente vuelve a valorar todas las pruebas periciales de forma diferente a como las valoró la Sala sentenciadora.

    El recurrente, además de no señalar los particulares concretos del informe (que además ha sido vertido en el juicio oral, por lo que no cabría limitarse al informe escrito) y de no hacer una propuesta de hechos alternativos, no tiene en cuenta el requisito de inexistencia de pruebas contradictorias, que en este caso existen y son precisamente todos los demás informes periciales que está intentando desvirtuar considerando intocable el informe que defiende.

    El informe que se invoca ha sido razonablemente valorado en la sentencia junto con los demás informes periciales.

    Después aludiremos a tal informe, al dar respuesta casacional al sexto motivo, pero baste señalar ahora para resaltar su falta de literosuficiencia, que se basa sobre especulaciones valorativas desde el plano médico que se describe en el mismo, sin que tal doctora haya examinado directamente el himen de la niña, sino que se refuta otro informe de las médicos forenses que actuaron en la causa.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SEXTO.- El quinto motivo se formaliza por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la indebida aplicación del art. 183 del Código Penal .

    Insiste el recurrente en la posibilidad de que la introducción por parte del acusado de sus dedos en la vagina de la menor hubiera sido solo en 2010, lo que traduce en la consecuente aplicación de la legislación anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010.

    La formulación del motivo es inadecuada, pues no respeta la literalidad de los hechos probados, como ordena, bajo sanción de inadmisión, el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Esta Sala Casacional ha declarado reiteradamente que el objeto de este motivo, articulado por el cauce del art. 849-1º de la ley procesal penal , es exclusivamente someter a crítica la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo, y por tanto una vía que es únicamente apta para canalizar cuestiones de derecho a partir de los hechos que consten probados en la sentencia. En consecuencia, es exigencia de esta vía un respeto exquisito a los hechos declarados probados y a los contenidos fácticos que consten en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

    En los hechos probados se afirma: "habiendo introducido el acusado uno o dos dedos en la vagina de la menor en no menos de diez de esas ocasiones, produciéndose esa introducción de dedos tanto en el año 2.010 como en los años 2.011 y en el año 2.012".

    La argumentación que plantea el recurrente carece de fundamento fáctico en cuanto en los hechos probados se afirma lo contrario. Por otro lado la Ley Orgánica 5/2010 reordenó el contenido del Título de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, por lo que la calificación conforme a la legislación anterior no es el delito del artículo 183 CP , que específicamente trataba de los mayores de 13 años, cuando en 2010 la menor tenía 10 años.

    Respecto a la aplicación del art. 183 del Código Penal , es claro que los actos enjuiciados consistieron en tocamientos en los pechos de la menor y otros que se fueron sucediendo con posterioridad en tocamientos en pechos, glúteos y genitales de la menor, con introducción de dedo del acusado en la vagina de ésta, habiendo tenido lugar dicha introducción en no menos de diez ocasiones distintas, y culminando esa sucesión de actos en la Semana Santa del año 2012, en que el acusado procedió, en tres ocasiones diferentes que tuvieron lugar en tres días distintos de esa Semana Santa, a frotamientos directos de sus genitales con los genitales de la menor, que acaban en eyaculación en genitales externos de esta última.

    Tales actos eran realizados por el acusado aprovechando las ocasiones en las que se quedaba a solas con la menor en el domicilio en el que convivía con ésta y con su madre, cuando esta última estaba ausente por razones de trabajo.

    Es claro que para la realización de esa sucesión de actos de naturaleza sexual el acusado se prevalió de la situación de superioridad sobre la menor que para él se derivaba no sólo de la gran diferencia de edad existente entre el acusado y la víctima -cuarenta y un años de diferencia-, sino, fundamentalmente, del hecho de que los abusos sexuales tuvieron lugar en el seno de una relación de convivencia de tipo familiar, en la que el acusado, que era pareja de la madre de la menor, ejercía las funciones propias de un padre y como tal era considerado por la menor, de tal manen que ejercía autoridad sobre ésta y existía entre ellos, al menos antes de que se iniciaran y reiteraran los abusos, la relación afectiva y de confianza que es propia de una relación paterno-filial. Esa situación de superioridad, derivada de la existencia de esa relación de tipo familiar y de autoridad sobre la menor, era aprovechada por el acusado para subordinar a ésta a la satisfacción de sus deseos sexuales, siendo consciente el acusado de la ventaja que, para la consecución de sus ilícitos propósitos, le proporcionaba la prácticamente nula capacidad de la menor, de tan solo diez y once años de edad a la fecha de los hechos, para rechazar eficazmente la imposición de esas relaciones sexuales.

    Es por ello que, como afirman correctamente los jueces «a quibus» es innegable la concurrencia, en las conductas de naturaleza sexual desplegadas por el acusado sobre la menor, de la cualificación contemplada en el artículo 183.4.d) del Código Penal .

    Como dice la STS 542/2013, de 20 de mayo , el prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.

    Se distingue de la intimidación que caracteriza al delito de agresión sexual, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta es aquella que suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual.

    En nuestra Sentencia 568/2006, de 19 de mayo, se dice que, como ha señalado la doctrina de esta Sala, el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión del Código Penal de 1973 «prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación» por la actual de «prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta»), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también sea «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.

    Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.

    Como hemos dicho en nuestra STS 305/2013, de 12 de abril , los requisitos legales que el texto establece son los siguientes:

    1. ) situación de superioridad.

    2. ) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y

    3. ) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual ( STS 1518/2001, de 14 de septiembre ). En esta dirección la STS 1015/2003 de 11 de julio , recuerda que los delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los arts. 181 y 182 atentan contra la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo, o bien el consentimiento que presta ha sido viciado intencionalmente por el sujeto activo que se prevale de una situación de superioridad. En este segundo tipo del delito, de menor gravedad que el primero, no existe ausencia sino déficit de consentimiento en el sujeto pasivo, determinado por una situación de clara superioridad de la que el sujeto activo se aprovecha. La definición legal de este tipo de abusos sexuales no exige, para su integración, que la víctima vea su libertad sexual anulada sino que la tenga simplemente limitada o restringida.

    En efecto, el abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.

    Ahora bien, el abuso sexual con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, pero es claro que la edad de la víctima puede determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad, es decir, más joven sea la víctima, menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada, sobre todo en franjas de edad, como aquí es el caso.

    Es por ello que lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto, pues no basta examinar únicamente las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción, y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. En cualquier caso, no es preciso que sea irresistible, ya que no estamos en presencia de una agresión sexual, y en tal sentido no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta el punto de poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante esa situación de prevalimiento.

    Desde otro punto de vista, la situación de prevalimiento, tanto puede ser permanente como episódica, en ese sentido, ciertamente la situación de privilegio o superioridad derivada de una relación de parentesco, laboral, social, etc. puede sugerir una cierta permanencia, pero la definición de prevalimiento, en el sentido de que ha de consistir en aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, en absoluto requiere legalmente tal permanencia, lo que permite que sea puntual o episódica. Y de las situaciones que pueden producir tal prevalimiento, la diferencia de edad, sin duda alguna, es una de las posibles, y por cierto, con una gran significación en tal desvalor en la conducta de este tipo de actos sexuales.

    Tampoco ofrece duda, la continuidad delictiva. Se considera delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa, o prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO.- El motivo sexto se articula conforme a lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia la infracción del derecho constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

    El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

    Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda tener por acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

    Pues, bien, como se ha dicho ya, la función de este Tribunal Casacional cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, se reduce a determinar la existencia de prueba de cargo y la racionalidad del proceso valorativo de la misma.

    Hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. (...) En tal sentido, ya hemos declarado que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se vea rodeada de corroboraciones externas y objetivas a su misma manifestación incriminatoria. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra revisión casacional.

    Como dice el Fiscal en esta instancia casacional, la exposición que se hace en la sentencia recurrida del resultado de las pruebas practicadas y la valoración de cada una de ellas no solo es razonable sino modélica, y refleja la fundada conclusión del Tribunal sentenciador de que los hechos sucedieron tal y como se relatan en los hechos probados. La presunción de inocencia del recurrente no ha resultado desconocida, sino desvirtuada.

    En efecto, el extenso razonamiento de la sentencia recurrida acredita que hubo prueba de cargo, obtenida legítimamente, valorada racionalmente, y más allá no se extiende nuestro casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

    El Tribunal sentenciador desgrana con razonabilidad todo el material probatorio de donde ha obtenido su convicción.

    Comienza, como es natural, por valorar la declaración de la menor, de catorce años de edad en el momento de celebrarse el plenario, practicada a través de circuito cerrado de televisión y que se sometió al interrogatorio cruzado de las partes, contando esa declaración con determinadas corroboraciones objetivas que se desprenden de las declaraciones testificales prestadas en el plenario por su madre, Paula , y por la trabajadora social Adolfina , así como por lo declarado por la médico forense Angelica y por la psicóloga forense Benita .

    De tales pruebas, el Tribunal sentenciador deduce, sin margen alguno para la duda razonable, que el acusado realizó sobre la menor los actos de contenido sexual que se describen en el relato de hechos probados, sin que la prueba de descargo propuesta por la defensa del acusado, consistente, fundamentalmente, en la declaración de la testigo Celia , ex cónyuge del acusado, en las declaraciones de las peritos Encarna y Reyes y en la documental que fue aportada en el acto del juicio, tenga la virtualidad de privar a la prueba de cargo de su fuerza incriminatoria.

    En concreto, respecto al relato de la menor en el plenario sobre los actos de contenido sexual que el acusado vino realizando sobre ella, tal relato es coincidente, en esencia, con lo que manifestó en las dos exploraciones previas que le fueron realizadas en el seno del procedimiento.La menor dijo que los tocamientos se sucedieron regularmente con cierta progresión, afirmando que cuando su madre no estaba en casa el acusado le tocaba "las tetas" ("sic") y a veces el culo, haciéndolo tanto por encima como por debajo de la ropa, y que cuando lo hacía también le metía el dedo en la vagina y lo movía, añadiendo que también cogía la mano de la menor y se la llevaba a sus partes, diciendo a ésta que le tocan el pene, pero que ella no lo hacía y que entonces él se enfadaba y no hablaba con ella, concretando que todo esto sucedía ya en el año 2011.

    Continúa diciendo la menor que ese tipo de actos siguieron realizándose hasta la Semana Santa del año 2012, en que se produjo otra progresión, pues el lunes de esa semana el acusado acudió a la habitación de la menor, cuando ésta estaba jugando, y se tumbó en la cama con ella, comenzando a tocarle los pechos y procediendo, a continuación, a quitarle los pantalones y las bragas y a desabrocharse el cinturón y bajarse la cremallera y un poco el calzoncillo y a ponerse encima de ella. Afirma la menor que en esas circunstancias el acusado hizo algo raro, que se movía y que le hizo un poco de daño, añadiendo que ella creía que él metía algo, y que ella le dijo que se quitara y que entonces él se quitó y procedió a limpiar a la menor con una servilleta,

    Manifiesta también la menor, en esa primera exploración, que ese mismo tipo de acto tuvo lugar en dos ocasiones más en la misma Semana Santa, siendo una de esas veces a mitad de semana y la última vez el sábado, añadiendo que el acusado le ofreció comprarle un perro si lo hacían otra vez y que en otra de las ocasiones le dijo que si quería que la llevase a la peluquería tenían que volver a hacerlo y que como ella se negó el acusado le dijo que si no quería hacerlo iría a devolver el perro que le había comprado esa misma semana. Y también manifiesta la menor que cuando el acusado terminaba de hacer "eso" la limpiaba en esa zona con una servilleta.

    También dijo la menor que el acusado, en las ocasiones previas a la Semana Santa de 2012, cuando le realizaba tocamientos le metía también el dedo y que esto último lo hizo en muchas ocasiones, pudiendo ser entre diez y quince las ocasiones en las que le metió el dedo, añadiendo que la primera vez que se lo hizo con el dedo le hizo daño y que ella sangró un poco.

    Esos hechos fueron narrados a una amiga, quien la impulsó a contárselo a la monitora, quien, a su vez, se lo conté a la coordinadora y ésta a su madre.

    En la nueva exploración de la menor, con la intervención esta vez de psicólogas forenses, con la finalidad de elaborar un informe pericial sobre la credibilidad del testimonio, habiendo sido grabada esa entrevista y constando la grabación en las actuaciones, de lo que tuvo conocimiento la defensa, como exponen los jueces «a quibus», la menor, que tenía once años a su fecha, ofreció, en esencia, el mismo relato que había ofrecido ante el Juez Instructor, mostrando intranquilidad y desagrado por tener que recordar y volver a relatar lo vivido. Manifiesta que su madre y ella comenzaron a vivir con el acusado cuando tenía nueve años y que aquél empezó a realizarle tocamientos en el año 2010, cuando ella tenía diez años; explica que la primera vez sucedió cuando ella estaba jugando con sus muñecos en la cama de la habitación de él, procediendo éste a tumbarse en la cama con ella y a tocarle las tetas, diciéndole ella que parase y marchándose de la habitación dado que él no quiso parar; y añade que posteriormente cuando su madre no estaba en casa el acusado acudía a su habitación, se tumbaba en la cama con ella y empezaba a hacerle tocamientos y que él le cogía la mano y se la ponía en sus partes, aclarando que el acusado le tocaba el culo y las tetas y que lo hacía tanto por encima como por debajo de la ropa y que cuando ella le decía que la dejara en paz, él le decía que se callase.

    A continuación explica la menor que en la Semana Santa del año 2012, cuando su madre no estaba en casa, el acusado acudió a su habitación y que se tumbó con ella en la cama cuando estaba jugando con sus muñecas, explicando que el acusado le bajó los pantalones y las bragas y que se quitó el cinturón y se bajó los pantalones y los calzoncillos y que entonces pasó "eso" ("sic"), añadiendo, cuando le fue preguntado que a qué se refería, que el acusado se movía de arriba hacia abajo cuando estaba encima de ella; y que ella le dijo que se quitara, lo que hizo el acusado, procediendo, a continuación, a limpiar a la menor con una servilleta. Y cuando se le pidió que aclarase en qué zona procedió a limpiarla y qué fue lo que limpió, contestó que "donde las partes bajas" ("sic") pero que no sabía qué era lo que limpió, pero que era "algo mojado" ("sic") y que lo limpió con una servilleta.

    Añade la menor que eso mismo ocurrió dos veces más en la Semana Santa: una de las veces vinculada al ofrecimiento del acusado de regalarle un perro; y la última vez, que fue el sábado de esa semana, vinculada al ofrecimiento del acusado de llevar a la menor a la peluquería y con la advertencia de devolver el perro que le había regalado esa misma semana si ella no accedía a hacer eso otra vez.

    Manifiesta la menor que la última vez que ocurrió eso en Semana Santa, la tercera vez, ella le dijo que se quitara de encima de ella y que él le dijo "no, espera un momento que ya termino" ("sic"). Pero que ella le insistió en que se quitara y le golpeó incluso con la mano en la cabeza, añadiendo que entonces él se quitó y procedió también a limpiarla con una servilleta y que luego le dijo a ella que estaba enfadado porque le había dicho que se quitara y le había dado incluso con la mano en la cabeza.

    Igualmente, cuando se pidió a la menor que aclarase qué era lo que él hacía cuando estaba encima de ella, contestó "no sé, metía algo", pero que no sabía lo que era, aclarando, a nuevas preguntas, que cuando dice que metía algo se refería a que lo metía "en las partes bajas" ("sic") de ella, en el "chichi" ("sic"). Y cuando se le pregunta qué notaba cuando él metía algo dijo que nada, sólo que le dolía un poco y que creía que lo que él le metía eran "sus partes bajas" ("sic"), así como que las tres veces que eso ocurrió le limpió con algo.

    Igualmente, relata la menor que después de la Semana Santa le contó a una amiga lo que le estaba pasando, porque no tenía a quién contárselo, añadiendo que no se lo contó a su madre porque tenía miedo de que su madre se lo contara al acusado y éste hiciese algo, ya que una vez que el acusado la cogió del cuello, ella se lo contó a su madre y cuando su madre le pidió explicaciones él se enfadó mucho con ella por habérselo contado a su madre; y añade que ella una vez le dijo a su madre que el acusado le estaba tocando las tetas, porque ya no aguantaba más la situación, pero que su madre creyó que habría sido jugando o sin querer.

    También manifiesta la menor que su amiga la animé a contárselo a la monitora y que esta última se lo dijo a la coordinadora y ésta, a su vez, se lo cantó a su madre, por lo que fueron a poner la denuncia.

    Finalmente, en esa entrevista y a preguntas de las psicólogas, la menor dijo que ella nunca había tenido novio y que tampoco lo tenía en ese momento y que nadie le había hecho nunca anteriormente cosas como las que le hizo el acusado, afirmando que esas eran las primeras experiencias de tipo sexual que habla tenido.

    En la declaración que la menor ha prestado en el plenario, ya con catorce años de edad, relata que los abusos empezaron un día del año 2010, a la hora de la siesta, en que estaban el acusado y ella tumbados en la cama y él comenzó con los tocamientos, explicando que esos tocamientos se repitieron en muchas ocasiones con posterioridad y que cuando ocurría el acusado también le metía el dedo y que, en muchas ocasiones, el acusado le cogía la mano y la obligaba a tocarle el pene. Explicó también, de forma muy abreviada, que en la Semana Santa del año 2012 el acusado se tumbó a su lado en la cama y que le quitó los pantalones y las bragas y que se puso encima de ella y que empezó a moverse y que cuando acabó de moverse la limpió con un pañuelo o "klinex", añadiendo que ese tipo de conducta del acusado se repitió dos veces más en esa Semana Santa. Y afirma también que ella notaba que él le metía algo ahí, añadiendo que cuando le realizaba tocamientos era el dedo lo que le metía y cuando se puso encima eran sus partes íntimas.

    También menciona la menor el ofrecimiento realizado por el acusado en esa Semana Santa de comprarle un perro si ella hacía lo que él quería.

    Luego manifiesta la menor que lo que Le sucedió con el acusado se lo contó a una amiga que tenía en el colegio y que esa amiga la animó a contárselo a los monitores que había cuando ella se quedaba por la tarde en el Centro a hacer los deberes y recibir clases de apoyo, añadiendo que se trataba de los monitores de la Cruz Roja, y que ella se lo conté a una monitora y que ésta se lo contó, a su vez, a la directora del Centro.

    Afirma también la menor que ella no contó antes los hechos porque pensaba que eso iba a terminar de alguna manera, pero que su amiga le dijo que no podía seguir así y que tenía que hablarlo con alguien.

    También relata la menor que ella pasaba mucho tiempo a solas con el acusado ya que su madre trabajaba y que aquél se hacía cargo de las labores de la casa y del cuidado de ella, explicando que la ayudaba con los deberes, la llevaba al médico y actuaba como si fuese un padre.

    Manifiesta también la menor que ella tenía un diario y que solía escribir en él sobre los abusos sexuales que estaba sufriendo, explicando que se trataba de un diario del tamaño de un cuaderno pequeño, de color azul y que tenía el dibujo de un "Simpson", y que lo guardaba entre una manta dentro de un cajón que había debajo de su cama, añadiendo que su madre sabía que ella tenía el diario pero que no sabe si su madre conocía que ella escribía esas cosas en él, no recordando si su madre había visto ese diario en algún momento, pero que ella no le enseñó el diario a su madre una vez que se habían denunciado los hechos. Y añade, finalmente, que en la Semana Santa del año 2012 sí tenía el diario, pero que posteriormente lo tiró.

    En definitiva, la menor siempre ha realizado, en esencia, el mismo relato, sin que se aprecien contradicciones de relevancia entre lo que ha ido manifestando en las sucesivas exploraciones que le han sido realizadas a lo largo del procedimiento, de tal manera que concurre la nota de persistencia en la incriminación. Las contradicciones que ha pretendido resaltar la defensa del acusado en el plenario no se consideran como tales, en unos casos, y, en otros, se trataría de contradicciones sobre aspectos irrelevantes o accesorios que no privan de solidez, en lo esencial, al relato de la menor. Antes al contrario, esas pequeñas y accesorias contradicciones encuentran plena justificación en el hecho de que la menor siempre ha mostrado reticencias a rememorar y contar lo que le había sucedido, así como en el hecho de que ha transcurrido cierto tiempo desde que se produjeron los hechos, por lo que no es de extrañar que la menor pueda haber olvidado determinados datos y no mantenga siempre un recuerdo nítido de todas las circunstancias de su convivencia con el acusado, especialmente teniendo en cuenta que los hechos se produjeron entre los años 2010 y 2012 y que la menor declaró en el plenario el día 18 de febrero de 2015, es decir, casi tres años después de haberse producido los abusos.

    En cualquier caso, ha de reiterarse que se ha mantenido por la menor, en lo esencial, el relato sobre los abusos sexuales a que fue sometida por el acusado.

    Reproducimos la argumentación de la Sala sentenciadora de instancia en tanto que, con su inmediación, está en condiciones de narrar lo ocurrido en el plenario, en punto a las declaraciones que constan en la exploración de la menor, destacando también, como lo hacen los juzgadores de instancia, que no aprecian que concurra circunstancia alguna que permita sospechar siquiera que la menor pueda haberse inventado la existencia de los abusos sexuales o que pueda haber sido influenciada por adultos para que realice un relato que no responda a la verdad. En este sentido, no puede considerarse suficiente a tal efecto que la menor, cuando fue preguntada al respecto, dijese ante las psicólogas que se llevaba mal con el acusado porque éste le chillaba y no la dejaba juntarse con sus amigas y porque le rompía los deberse cuando consideraba que los había hecho mal. Antes al contrario, es de destacar que pese a relatar la menor todas esas notas o características del acusado que consideraba negativas, sin embargo no relató en ningún momento que la sometiese a ningún abuso sexual hasta que las psicólogas le preguntaron si conocía cuál había sido el motivo de la denuncia, lo que evidencia, de un lado, la sinceridad de la menor a la hora de exponer la valoración negativa que le merecía el acusado y, de otro lado, que no introdujo inmediatamente, como nota negativa del mismo, que la estuviera sometiendo a abusos sexuales. Ello aleja cualquier sospecha de que la menor estuviese buscando incriminar al acusado con un relato falso. Por otra parte, no consta acreditado -ni se ha alegado siquiera- que existiesen problemas o conflictos previos entre la madre de la menor y el acusado que permitan sospechar que la menor hubiese sido influenciada por su madre para que contase unos abusos sexuales inexistentes a fin de perjudicar al acusado. A ello debe añadirse que es altamente improbable que una niña de once años de edad haya tenido ya experiencias de tipo sexual y que, desde Juego, la menor negó ante las psicólogas haber tenido ningún tipo de experiencia sexual con anterioridad a las que tuvo con el acusado.

    También ha valorado el Tribunal sentenciador la declaración de la madre de la menor, en los términos que constan en la sentencia recurrida, resaltándose que puso de manifiesto que observó un cambio de comportamiento de la menor coincide cronológicamente con el tiempo en que esta última sitúa el inicio de esos abusos, alrededor del verano del año 2010, lo que corrobora la exposición de la niña. Por otra parte, Paula explica que encontró un diario y que lo leyó, pudiendo comprobar que la menor relataba en él los abusos que venía sufriendo, concretando que en una página del diario ponía que Mariano le metía el dedo y añadiendo Paula que ese diario también lo vio una asistenta social llamada Angelina , en referencia a la trabajadora social doña Adolfina .

    Destaca la Audiencia que atribuye una extraordinaria importancia a tan potente elemento corroborador de la real existencia de los abusos y de la intrínseca verosimilitud que ya se desprendía del testimonio de la menor como consecuencia de los significativos detalles que ofreció en relación con los abusos sexuales sufridos.

    También explicó la madre de la menor que aunque ella se enteró de los hechos por la trabajadora social, que incluso la acompañó a comisaría a poner la denuncia, su hija también le contó directamente a ella, en la propia comisaría y antes de proceder a presentar la denuncia, los abusos que había sufrido, pero sin que en ese momento estuviese presente la trabajadora social aunque sí estuvo presente cuando la madre relató los hechos a la policía.

    Finalmente, también manifestó la madre de la menor que después de haber puesto la denuncia y de la consiguiente ruptura de la relación y de la convivencia que mantenía con el acusado su hija estaba más relajada y que mejoró en los estudios.

    También relatan los jueces «a quibus» la declaración de la trabajadora social Adolfina , que declaró en la última sesión del juicio, ofreció también importantes datos y elementos de corroboración, especialmente en lo referente a la existencia del diario.

    En efecto, dicha testigo comenzó por afirmar que tuvo conocimiento del informe de la Cruz Roja en relación con la menor (folios 17 al 19), ya que trabajaba con la madre y con la niña en su condición de trabajadora social y las conocía a las dos, añadiendo que la niña estaba derivada a un centro de día de servicios sociales de la Cruz Roja, que era el lugar en el que la niña recibía clases de apoyo.

    Explica también la testigo que en el centro de servicios sociales la directora responsable de familia les hizo llegar un informe de Cruz Roja en el que se reflejaba que la menor estaba sufriendo abusos por parte de la pareja de su madre. Ante ello se pusieron en contacto con un servicio especializado para saber cuáles debían ser los pasos a seguir.

    Relata también la testigo que, a continuación, la directora del centro y ella tuvieron una entrevista con la madre y le dieron a conocer el informe sobre los abusos sexuales sufridos por su hija, diciendo la madre que quería denunciar los hechos, por lo que la acompañó a poner la denuncia, añadiendo que la madre estaba muy nerviosa y alterada y que ella intentaba tranquilizarla.

    También cuenta la testigo que la madre de la menor le dijo que un día esta última le había referido un tocamiento por parte de Mariano , pero que ella no le dio importancia.

    Es de destacar especialmente de la declaración de esta testigo que, como antes adelantábamos, dijo que la madre le llevó el diario de la menor, lo sacó del bolso y quiso que la testigo lo leyera, ya que la madre decía que en él la menor relataba cosas sobre los abusos sexuales sufridos, pero que la testigo se negó a leerlo y le dijo que a ella no se lo tenía que enseñar y que, en su caso, tendría que comunicarle su existencia a un abogado o al Juzgado. Ello corrobora, por todo lo ya expuesto, la existencia del diario y, desde luego, de los abusos sexuales sufridos por la menor.

    Se analiza también la prueba pericial psicológica sobre el grado de credibilidad de la menor (folios 112 a 120), ratificado en el plenario. El Tribunal «a quo» expone al respecto que «echa en falta que las peritos no llevasen a cabo algunas actuaciones de orden metodológico, pues aunque se entrevistaron con la menor y con su madre, no ofrecieron al acusado la posibilidad de dar una explicación en relación con el hecho de que la menor le atribuyese los abusos sexuales ni recabaron información del psicólogo que atendió a la niña en el año 2010 por si este pudiera aportar alguna información útil ni, finalmente, reclamaron la aportación de diario, pese a que la menor y su madre les dieron a conocer su existencia».

    De todos modos, el informe revela el grado de credibilidad de la menor arrojado por las diferentes pruebas que se practicaron en el plenario, por lo que no pueden atenderse las quejas que formula al respecto al defensa del recurrente. En suma, se concluye que el testimonio de la menor es psicológicamente creíble y que el estado emocional de la menor es compatible con el relato que refiere.

    Otro elemento corroborador de la existencia de los abusos sexuales viene constituido por el informe pericial médico forense sobre exploración genital de la menor de fecha 14 de abril de 2012 (folio 41) suscrito por las médicos forenses Angelica y Felicidad , que fue ratificado en el plenario exclusivamente por la primera, ante el fallecimiento de la segunda. En dicho informe médico forense se hace constar que la menor presenta un himen con dos hendiduras, situadas a las cuatro y a las diez, respectivamente, según la esfera del reloj. Y se añade que las características descritas pueden corresponder a una variante anatómica o derivarse de la penetración vaginal por elementos externos indeterminados. Se añade también en ese informe que no se observan lesiones traumáticas recientes en introito vaginal, genitales externos ni periné

    En el acto del juicio la perito Angelica ofreció dos datos aclaratorios de importancia: en primer lugar, que si se entendiese que el aspecto de ese himen derivaba de la penetración de objetos externos, no se trataría en ningún caso del pene de un varón adulto normal, porque por la edad de la niña y la complexión física se hubiesen producido unas lesiones anatómicas de una entidad que no hubieran pasado desapercibidas, añadiendo que ese objeto externo podría ser un dedo o dos, dadas las dimensiones que suele tener el orificio himeneal en niñas de esa edad; y, en segundo lugar, que si bien el aspecto de ese himen pudiera corresponderse con una variante anatómica, no se trataría de una variante habitual, es decir, de una variante que se presente con frecuencia.

    Es por ello que la conclusión de que el aspecto que el himen de la menor presentaba es plenamente compatible con las características de los abusos sexuales que se desprenden de su relato de los hechos, es decir, con la inexistencia de penetración del pene en la vagina y con la introducción del dedo en la vagina de la menor, es plenamente lógica, y que lo más probable es que el aspecto de ese himen derive, precisamente, de esa introducción de los dedos del acusado en vagina de la menor, teniendo en cuenta, de un lado, la infrecuencia o escasa habitualidad de una variante anatómica de esas características y, de otro lado, el relevante dato que la menor ofrece en su primen exploración judicial, al decir que cuando el acusado le metió el dedo por primera vez ella sangró un poco, lo que sería compatible con un desgarro o rotura parcial del himen.

    La Audiencia analiza igualmente la prueba de descargo, tomando en consideración la declaración testifical de Celia , ex-cónyuge del acusado, cuyo testigo simplemente dijo el acusado fue su marido durante catorce años y que ya no lo es desde hace veintidós años, así como que tuvieron dos hijos en común. Manifiesta también la testigo que ella nunca ha tenido conocimiento de que Mariano abusara de alguien o maltratara a alguien y que tampoco ha tenido conocimiento de que aquel agarrase por el cuello a nadie.

    Finalmente, manifiesta la testigo que los hijos comunes tienen buena relación con Mariano y que se siguen viendo a menudo.

    Ningún elemento de descargo de un Informe pericial emitido el 20 de junio de 2012 por la Técnico Superior de Integración Social Encarna (folios 98 al 100) y que fue ratificado en el plenario por la referida técnico.

    En efecto, el hecho de que en ese informe se haga constar que se trata de una niña extrovertida y que no evidenciaba síntomas de timidez no supone contraste alguno de relevancia con la actitud reservada de la menor durante la exploración que le realizó el Juez de Instrucción o la que le realizaron las psicólogas forenses, teniendo en cuenta los diferentes objetos de la entrevista de la Técnico Superior de Integración Social, de un lado, y de las referidas exploraciones judicial y psicológica, de otro. Nada más natural que comportarse de manera diferente ante situaciones distintas, sin que de ello pueda inferirse que se esté simulando un determinado tipo de comportamiento en cada una de esas situaciones.

    Señalan los jueces «a quibus» que tampoco ofrece elemento alguno de descargo el informe pericial de 14 de julio de 2014 dictaminado por Doña Reyes , y que fue ratificado por dicha doctora en el plenario, pues difícilmente puede el informe pericial ginecológico realizado a propuesta de la defensa poner en duda las conclusiones del informe médico forense si se tiene en cuenta que la Doctora Reyes no ha explorado a la menor en ningún momento y, por tanto, no ha visto la configuración de sus órganos genitales, a diferencia de la médico forense. Es decir, el objeto de ambos informes periciales no es el mismo, lo que justifica la decisión del Tribunal de que dichas peritos declarasen sobre sus respectivos informes por separado, al no entender aplicable lo dispuesto en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En definitiva, lo que hace la Doctora Reyes es emitir un informe pericial en relación con la descripción del himen de la menor que se contiene en el informe médico forense, afirmando que esa descripción puede corresponder a la de un himen rigurosamente normal de una niña que no haya tenido relaciones sexuales. Pero esa afirmación no entra en contradicción con el informe pericial médico forense, pues en éste también se dice que el himen de la menor puede corresponder a una variante anatómica, aunque añade, desde la privilegiada posición que para la médico forense supone haber explorado directamente ese himen, y que su configuración también puede deberse a la introducción de un dedo o dos en la vagina de la menor.

    Por último, el Tribunal sentenciador valora las fotografías y manifestaciones de la menor en las redes sociales, a través de los documentos aportados por la defensa en el plenario en relación con supuestos posados, de las que se afirma que no puede verse el rostro de la menor, o no se la identifica adecuadamente, y finalmente los jueces «a quibus» resaltan que «las fotos reflejan, en cualquier caso, posados propios de cualquier adolescente, que no pueden considerarse extraños o anormales teniendo en cuenta que la menor cuenta ya con catorce años de edad y que se trataría de fotos actuales. Francamente, no se alcanza a comprender qué relación guardan esas fotografías con la credibilidad que la menor pueda merecer en sus declaraciones, máxime cuando algunas de esas declaraciones -las exploraciones ante el Juez Instructor y ante las psicólogas- se produjeron hace ya casi tres años». Añaden también que «en lo que se refiere al folio que se aporta con una supuesta conversación de la menor en la que ante una pregunta sobre si sabía mentir bien habría dicho que "se me da de puta madre" ("sic"), debe señalarse, en primer lugar, que tampoco existe garantía alguna de que esa conversación haya sido mantenida por la menor, máxime cuando ésta negó en el plenario haber mantenido tal conversación en ninguna red social. Pero es que aunque se considerase acreditado que la menor ha realizado realmente tal manifestación en una conversación reciente en las redes sociales, carecería de todo fundamento la pretensión de que se tuviera por desacreditado su testimonio en relación a los abusos sexuales sufridos por ese solo hecho, sin que parezca necesario abundar más sobre tan inane elemento probatorio».

    En suma, como hemos dicho en STS 106/2014, de 10 de febrero , se ha enervado la presunción de inocencia, a través de la declaración de la menor, las corroboraciones periféricas que le han otorgado credibilidad y los informes periciales que acreditan su grado de fiabilidad.

    OCTAVO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Mariano , contra Sentencia núm. 140/15 de 24 de marzo de 2015 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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