ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3267A
Número de Recurso3837/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3837/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3837/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Obdulio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 493/2015 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 219/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación dicha, fue tenido por personada ante esta Sala, en calidad de parte recurrente. El procurador Sr. Sánchez Izquierdo Nieto, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2018 la parte recurrente solicitó la admisión del recurso. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en tiempo y forma, interesando la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El presente recurso trae causa del procedimiento de desahucio por precario instado por los hoy recurridos, frente al recurrente, ejercitando acción de desahucio entre comuneros/ coherederos. Dictada sentencia en primera instancia, se estima íntegramente la demanda, siendo aquella confirmada por la audiencia provincial. En primera instancia se resuelve en esencia, que se ha acreditado que el demandado usa de forma exclusiva la finca, como resulta de la prueba practicada en la que él mismo reconoce su posesión, siendo que las obras por él realizadas lo son para su servicio y uso exclusivo (ejemplo torretas para caza, cuando solo él práctica dicho deporte), y con aplicación de la STS de 8 de mayo de 2008 , en el marco de una comunidad, que permite el precario entre condueños, cuando no hay título para la tenencia y se presenta como abusiva; refiere que sin perjuicio de la usucapión que el demandado intenta en otro procedimiento, este actuó a espaldas y sin autorización ni conocimiento de los demandantes.

La audiencia, confirma la sentencia, resuelve que la actora está legitimada activamente para instar la demanda, actuando en interés y beneficio de la comunidad, al representar 3/4 partes de la propiedad de la comunidad (por auto de aclaración de fecha 5 de noviembre de 2015, se rectificó el error cometido en la sentencia, que decía 2/3), y en lo que interesa al presente recurso de casación, concluye que: 1. Ninguna duda existe de la posesión exclusiva del demandado, recurrente en apelación, apoyándose en STS núm. 776/2010, de 18 de enero. 2 . Que el recurrente apoya el título en que basa su oposición, en su condición de copropietario como heredero de su padre, dejando excluido del pleito la controversia de la usucapión, como título capaz de enervar la acción.

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, alegando interés casacional, y por tanto al amparo del art. 477.2.3º LEC , se articula en dos motivos, y sin cita de norma infringida en ninguna de los dos motivos, alega en el primero, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 27 de marzo de 2008 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de febrero de 2013 , 29 de julio de 2013 , 14 de febrero de 2014 y 28 de mayo de 2015 ; de ellas resulta, explica el recurrente, que solo procede el desahucio cuando se posee sin título. En el segundo, alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 28 de abril de 1955 , de 14 de marzo de 1978 , 22 de diciembre de 1984 , 15 de abril de 2011 , y 19 de febrero de 2014 . Alega que el título de su mandante lo es como heredero de su padre y su tío, y por tanto tiene título habilitante para la posesión.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar, pese a las manifestaciones del recurrente en el trámite oportuno, al incurrir en la causa de inadmisión:

A.- Por defectuosa formulación, ( art. 483.2 LEC ) por falta de cita de la norma legal, concreta, infringida, no siendo suficiente que pueda deducirse del desarrollo del motivo. Se omite absolutamente la cita de la norma legal infringida, que no se cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo de los motivos del recurso, en el que el recurrente se limita a alegar el interés casacional por infringir la doctrina jurisprudencial del TS que cita. Siendo esta causa suficiente para la inadmisión del recurso.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ). No siendo suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.

Como resulta del escrito de recurso, ello no se cumple en el presente caso, lo que determina la inadmisión del recurso.

  1. No obstante el recurso además incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no respetarse la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC . Y es que el recurrente obvia que como quedó dicho, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo es la posesión exclusiva del demandado, recurrente en apelación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Dada la inadmisión del recurso de casación, ningún pronunciamiento procede realizar sobre los documentos en su día presentados, al amparo del art. 271.2 LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 493/2015 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 219/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR