SAP Valencia 309/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:4868
Número de Recurso493/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 493/2.015

Procedimiento Verbal nº 219/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena

SENTENCIA Nº 309

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintitrés de octubre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 1 de Junio de 2.015, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Urbano, representada por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela y asistida por el Letrado D. Urbano y, como apelado la parte demandante Comunidad de Propietarios Las Chofleras de Arriba, Dña. Elena, Dña. Marí Juana, Dña. Brigida y Dña. Felisa, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y asistida del Letrado D. Vicente-Amador Tormo Albert.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vanesa Ramos Ruiz en nombre y representación de Dª. Marí Juana . Dª . Brigida y Dª. Felisa y de Dª. Elena, contra D. Urbano debo declarar y declaro el desahucio, debiendo el demandado desalojar la finca y entregar la posesión de la misma a la comunidad de propietarios, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace.

No hay condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se decrete la nulidad de actuaciones y la devolución de la demanda al decanato de los Juzgados de Requena para su reparto. Subsidiariamente que se determine la cuantía en la suma de 370.994'03 € por ser éste el valor del bien litigioso según los informes periciales acompañados que no han sido impugnados ni desacreditados por otros, que se desestime la demanda y se condene a las actoras a las costas causadas en ambas instancias con expresa inclusión en las mismas de los costes de las periciales.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Octubre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda en la que se entabló acción de desahucio por precario, argumentando en esencia:

"Se estima que el único poseedor de la finca es el demandado, como resulta de la prueba practicada en la que él mismo reconoce su posesión cuando afirma que al fallecer D. Mariano poseyeron la finca su padre,

D. Florentino y él mismo, y cuando falleció su padre, él. Las ofertas de comprar la parte correspondiente a tres de las demandantes se hace por el demandado solamente, sin que intervengan en ningún caso sus hermanos ni su madre. Las acciones que se dispone a ejercitar sobre usucapión, lo son en nombre propio, sin que tampoco aparezcan las personas indicadas de sus familiares. Parte de las obras realizadas son para su uso exclusivo, (las torretas para la caza que mencionó en el acto del juicio el perito D. Ambrosio y únicamente practica este deporte el demandado)

Sin embargo se insiste en que la finca no solamente era él el poseedor sino que también lo eran sus hermanos y su madre, hasta el punto de manifestar que la demanda debe ser desestimada entre otros motivos porque la relación procesal está mal constituida ya que según su opinión debieron ser demandados también sus familiares. Sobre este punto la postura de la jurisprudencia es que "el juego del litisconsorcio pasivo necesario en los juicios posesorios se encuentra muy restringido, pues aun en el caso de ser varios los poseedores y ocupantes de la finca, nada impide que el propietario promueva el desahucio por precario contra alguno de los ocupantes y no contra todos los demás, sin que por ello esté mal constituida la relación jurídico procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, quedando reducida la consecuencia jurídica de la opción del propietario a que solo podrá desalojar al demandado y no a los demás ocupantes de la finca a los que no ha demandado. ( SS de AP de Madrid de 7-6-2011 ; de Soria 7-6-2000 ; de Santa Cruz de Tenerife de 2-6-2003 y otras muchas)."

SEGUNDO

Alega el apelante en primer lugar, la nulidad de la sentencia porque:

" a la hora de repartir el asunto, se han infringido las vigentes normas de reparto de los Juzgados de 1ª Instancia y, sin razón alguna y por haber sido así interesado por la actora en su escrito de demanda, se ha encomendado a este Juzgado de instancia el conocimiento de esta acción, es por ello que, al amparo de lo dispuesto en el art. 167 de la LOPJ y los arts. 68 y 454 bis de la LEC, interesamos en este momento se proceda por la superioridad a la verificación de la existencia de la infracción denunciada para, caso de ser cierta, proceder a la devolución del asunto a decanato para su reparto de conformidad con las normas vigentes.

Esta infracción, que debió ser subsanada de oficio por la Sra. Secretaria Judicial, ya fue denunciada a la misma mediante el oportuno recurso que fue desestimado por existir la Diligencia de reparto pero, en la vista, fue reproducida por esta parte que "topó" por primera vez con una Juez, en sustitución de la titular, a la que pareció molestar nuestra alegación y desatendió nuestra petición que fue hecha al amparo del 454 bis de la LEC."

Consta en el folio 249, que por Decreto de 15 de Mayo de 2.015 se desestimó el recurso de reposición que había presentado el ahora apelante en fecha 10 de abril de 2.015 planteando la nulidad de actuaciones por vulneración de las normas de reparto, al haberse atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia 4 de Requena por antecedentes, lo que según las normas de reparto los actos de Conciliación no constituyen antecedentes.

Las razones de la desestimación del recurso, según consta en el citado Decreto, se apoyan en que no consta el sello de reparto ante el Decanato y en que el sistema informático del reparto no permite asignar el procedimiento a un Juzgado determinado por razón de antecedentes. Es decir, aunque el escrito se dirigiese al Juzgado nº 4 por antecedentes, fue turnado por reparto aleatorio tal como señaló el Juzgado, con lo que no se justifica la pretendida nulidad de actuaciones.

TERCERO

Los errores a los que se refiere el apelante en los motivos primero a tercero carecen de relevancia para la resolución de este recurso, pues la acción entablada es de desahucio por precario y para ello deberá analizarse la legitimación de las partes y en relación a ello, el apelante lo que viene a manifestar que los acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios son nulos.

En aquella junta, celebrada el 18 de septiembre de 2.014 (folios 26 y ss) comparecieron las ahora demandantes y el demandado, que se ausentó de ella porque el Notario que asistió a la misma a dar fe consideró que no justificada la titularidad que el...

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