ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3085A
Número de Recurso2859/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2859/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2859/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 81/16 seguido a instancia de D. Eugenio contra Cuadrado SA, Sur Cuadrado SA, Comunditex SL, Cuadratex SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo en nombre y representación de D. Eugenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión debatida se centra en decidir si las empresas demandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de mayo de 2017 (R. 492/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido planteada por el trabajador, que ha venido prestando servicios para Cuadrado, SA, desde el 03/07/1997 como dependiente de comercio, de primera mediante contrato de trabajo indefinido, hasta que fue despedido por causas de índole económica y productiva, con efectos de 18/12/2015, realizando la empresa idéntica notificación a otros seis de los diez trabajadores adscritos al centro de trabajo de Valladolid.

Las empresas codemandadas Cuadrado SA, Sur Cuadrado SA, Comunditex SL y Cuadratex SL. se dedican a la actividad de comercio al por mayor de productos textiles, tienen diferentes domicilios sociales, estado integrado el órgano colegiado de administración de las sociedades codemandadas por Consejeros delegados comunes. Dichas empresas presentan cuentas anuales consolidadas, siendo la sociedad dominante Cuadratex SL, que presta servicios administrativos y de gestión para el resto de sociedades, destinatarias del 100% de la facturación de dicha empresa. La facturación de la empresa Cuadrado SA deriva fundamentalmente de las ventas realizadas a Comunditex SA y en menor medida a Sur Cuadrado SA. Las transacciones comerciales entre las empresas codemandadas ha determinado que se generen créditos y deudas entre las mismas y también con las mercantiles Distribuciones Cuadrado SL y Argaray, SA, que no han sido codemandadas.

Cada una de las codemandadas tiene su propio servicio de telefonía, y la facturación es independiente, empleando modelos diferentes de cartas y de facturas.

Por otra parte, el importe neto de la cifra de negocio de Cuadrado SA fue de 17.505.186,68 € en el año 2010; descendió a 14.956.246,19 € en el ejercicio 2011, en 2012 a 12.918.586,68 €, cayendo en 2013 a 10.764.994,78 € y produciéndose en 2014 un nuevo descenso hasta 9.495.209,26 €. Además, Cuadrado SA obtuvo en el ejercicio 2010 un resultado negativo de -849.645,21€; en el ejercicio 2011 el resultado fue de -1.218.013,82 €, pérdidas que se incrementaron en el año 2012 hasta -2.566.269,95 €; en 2013 a - 2.334.290,81 €, y en el año 2.014 el resultado obtenido fue también negativo, con un volumen de pérdidas de -3.077.452,24 €. El resultado del ejercicio 2015 fue también negativo, con pérdidas por importe de -2.693.148,00 €, constando que en el centro de trabajo de Valladolid quedó un solo trabajador hasta su cierre el 30/09/2016.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación considera que dichas empresas constituyen un grupo mercantil con actividades de compraventa y prestación de servicios entre ellas, pero no con alcance laboral porque ni se aprecia el trasvase de mano de obra, ni hay confusión patrimonial o unidad de caja, tampoco se produce una apariencia externa unitaria, ni consta que ninguna de esas empresas sea una entidad meramente formal, ficticia o aparente.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2013 (R 1608/2013 ), que revocó parcialmente la sentencia de instancia y estimó la existencia de grupo empresarial, declarando, en materia de resolución del contrato, la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, Dédalo Offset, S. L. U, Dédalo Grupo Gráfico, S. L., PRISA y Prisaprint, S. L. En ese caso resultó probado la existencia de una gestión centralizada de la tesorería de grupos de empresa, a través de trasvases dinerarios o de traspasos de saldos de unas cuentas a otras, constitutivo de un funcionamiento unitario entre la cuenta matriz y las demás cuentas. Y este sistema de gestión centralizada de trasvase de saldos borra la autonomía financiera de las empresas dominadas por la principal.

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque en la sentencia de contraste el indicio de caja única es el que motiva la declaración de grupo de empresas, al constatarse la gestión centralizada de tesorería con trasvase de saldos entre ellas, lo que suprime la autonomía financiera de las empresas dominadas por la principal. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se aprecia operación semejante, sino únicamente la realización de transacciones comerciales entre ellas y la existencia de créditos y deudas, razón por la que se concluye que no hay dato alguno de caja única o prestación indiferenciada de servicios, sino una amplia actividad entre empresas del grupo no pudiendo inferirse que sean compras irregulares o actuaciones entre empresas que no se correspondan con realidades o que no se realicen a precios de mercado.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 492/17 , interpuesto por D. Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 28 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 81/16 seguido a instancia de D. Eugenio contra Cuadrado SA, Sur Cuadrado SA, Comunditex SL, Cuadratex SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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