STS 126/2018, 20 de Marzo de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:1125
Número de Recurso10493/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10493/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 126/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10.493/17P interpuesto por Isabel , representada por el procurador D. Javier cuevas Rivas bajo la dirección letrada de D.ª Haizea Ziluaga, contra el auto dictado el 31 de mayo de 2017 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Servicio Común de Ejecutorias, Sección Tercera, en la Ejecutoria 19/2008, dimanante del Rollo de Sala 106/2005, en el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta a la recurrente en sentencia de 23 de abril de 2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, tramitó la Ejecutoria 19/2008, dimanante del Rollo de Sala 106/2005, con relación a Isabel , en la que con fecha 31 de mayo de 2017 dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En rollo de Sala 106-2009 de esta Sección Tercera, con fecha 23.04.17, fue dictada sentencia n° 24/2007 condenando a Isabel , como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de colaboración en banda armada del art. 576 apartado 1 y 2 del Código Penal y de un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista de los artículos 568 y 573 del Código Penal , a las penas de siete años y seis meses de prisión, quince años de inhabilitación absoluta y multa de veinte meses de prisión con una cuota de 10 euros por el primer delito y ocho años de prisión y quince años de inhabilitación absoluta por el segundo y pago de cuatro quintas partes de las costas procesales causadas. Recurrida en casación dicha sentencia por la representación de Isabel , mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 se declaró no haber lugar al recurso de casación, declarándose su firmeza mediante Auto de este Tribunal de 28.01.2008 .

SEGUNDO.- Por la defensa de Isabel se interesa la revisión de dicha sentencia, en aplicación del art. 579 bis 4 del CP reformado por LO 2/2015 y la rebaja de la pena de prisión en uno o dos grados por cada uno de los delitos por los que ha sido condenada.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la revisión en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado con fecha 11.05.17.

.

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

LA SALA ACUERDA : Denegar la revisión de la condena impuesta a la condenada Isabel en sentencia de 23 de abril de 2007 .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Isabel , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Isabel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal, y, concretamente: el artículo 579 bis. 4 del Código Penal, en relación al Capítulo VII, "de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo " ( artículos 571 a 580, ambos incluidos), del Título XXII, "delitos contra el orden público" del Libro II, "delitos y sus penas", al artículo 2.2 del mismo cuerpo legal y a la Disposición Transitoria Segunda de la ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la libertad, artículo 17.1 de la Constitución Española y 5.1 CEDH .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de octubre de 2017, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Isabel , formaliza un primer motivo de casación por infracción de ley ( art. 849.1 de la LECRIM ), contra el Auto de la Sección 3.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de mayo de 2017 , en el que se denegó la revisión de las penas que les fueron impuestas en su día, de: 1) Siete años y seis meses de prisión, quince años de inhabilitación absoluta y multa de veinte meses, por el delito de colaboración en banda armada del artículo 576.1 y 2 del Código Penal y 2) ocho años de prisión y quince años de inhabilitación absoluta, por un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista de los artículos 568 y 573 del Código Penal . El recurso refiere que la resolución rechaza indebidamente la aplicación del artículo 579 Bis 4 del Código Penal , introducido en la reforma operada por LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en materia de delitos de terrorismo.

Entiende la recurrente que los hechos por los que ha sido condenada son objetivamente hechos que revisten una menor gravedad, dada la ausencia de hechos violentos y de resultados graves en personas o bienes. Con mayor detalle, desarrolla en su escrito que la conducta que se atribuyó a Isabel se " limita al alquiler de un domicilio y llevar tres mochilas y un baúl al garaje familiar, ello sin que estuviera informada del material que contenían". Recuerda que sólo se le achacó un dolo eventual respecto de la tenencia de explosivos, y que la sentencia recoge que " No está probado que Isabel estuviera informada del material y de su desplazamiento", sin que, por otro lado, tales explosivos fueran utilizados en actos violentos.

SEGUNDO

Siguiendo nuestra Sentencia 997/2016, de 17 de enero de 2017 , que sintetiza la postura de esta Sala en relación con la interpretación del alcance jurídico del nuevo párrafo 4.º del art 579 bis del CP , es conveniente rememorar en primer término el Pleno no Jurisdiccional para unificación de doctrina celebrado el pasado 24 de noviembre de 2016, que adoptó el siguiente acuerdo:

"1.°.- El nuevo párrafo 4.° del art. 579 bis C.P. introducido por la reforma operada por la L.O. 2/2015 de 30 de marzo , constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes, y estén ejecutándose.

  1. - Como se establece expresamente en el texto de la misma, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referido a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art. 572.

  2. -Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentado violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.

  3. - Sin que en ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriormente señalados".

Un acuerdo que despejó un buen número de las cuestiones que aquí se suscitan:

  1. En primer lugar, establece expresamente que el nuevo párrafo 4.º del art 579 bis CP introducido por la reforma operada por la LO 2/2015 de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien por la de la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes y se estén ejecutando. Lo que significa decir que procede la revisión de un modo imperativo -como ya había señalado esta Sala en sentencias como la núm. 554/16, de 23 de junio -, en supuestos de sentencias firmes en fase de ejecución; del mismo modo que procede su aplicación retroactiva en fase de enjuiciamiento o casación ( STS 716/2015, de 19 de noviembre ).

    Esta posibilidad de atenuación, puede ser calificada, desde la perspectiva de su naturaleza, como subtipo atenuado ( STS 716/2015, de 19 de noviembre ) o como cláusula de individualización de la pena ( STS 554/16, de 23 de junio ), lo que en cualquier caso nos conduce a una solución idéntica, al tratarse de una previsión normativa que amplía, en el tramo mínimo, el ámbito de la penalidad por la apreciación de los presupuestos de menor gravedad en la acción o en el resultado, en atención a la necesidad de respetar el principio constitucional de proporcionalidad; lo que ya fue puesto de relieve por el Tribunal Constitucional en su STC Pleno 136/1999, de 20 de julio de 1999 , referida al Caso " Mesa Nacional de Herri Batasuna ", al realizó una reflexión sobre la proporcionalidad referida específicamente a los supuestos de colaboración con banda armada, pero razonablemente extensible a las condenas por delito de participación o integración en organización o grupo terrorista. Decía el Tribunal Constitucional: «en términos generales, puede afirmarse que nos encontramos ante una constante en lo que al derecho comparado se refiere en materia de legislación antiterrorista, es decir, la previsión de un tipo muy poco específico de colaboración o apoyo a grupos terroristas, condicionado por la necesidad de no dejar fuera, dentro de lo posible, ninguna forma o variedad de respaldo individual o social al fenómeno terrorista. Este coste inevitable en lo que a la determinación de la conducta típica se refiere, sin embargo, sólo resulta constitucionalmente admisible en la medida en que la mencionada apertura del tipo se vea acompañada de la consiguiente ampliación, por así decir, del marco punitivo, que haga a su vez posible la puesta a disposición del Juez de los resortes legales necesarios a la hora de determinar y adecuar la pena correspondiente en concreto a cada forma de manifestación de estas conductas de colaboración con los grupos terroristas. De otro modo, y tal como pone también de manifiesto la legislación comparada, el aplicador del derecho se situaría ante la disyuntiva ya sea de incurrir en evidente desproporción, ya sea de dejar impunes conductas particularmente reprochables».

    De este modo, en nuestra STS 716/2015, de 19 de noviembre , señalábamos que el legislador, dada la variedad de casos y de singularidades delictivas que pueden darse en la práctica, ha estimado pertinente implantar esta posibilidad de atenuación punitiva para adecuar en la medida de la posible la magnitud de la pena a las circunstancias que se dan en el caso concreto, operando al efecto con el principio de proporcionalidad. El criterio ponderativo de que se vale la norma es el del injusto del hecho, que habrá de fijarse atendiendo al desvalor de la acción (" medio empleado ") y al desvalor del resultado (" resultado producido "). En definitiva, nos encontramos ante una manifestación del principio constitucional de proporcionalidad, que debe ser valorada retroactivamente, atendiendo al desvalor de la acción y al desvalor del resultado.

  2. En segundo lugar, como se establece expresamente en el texto de la norma, y se ha acordado en el Pleno no Jurisdiccional siguiendo nuestros propios precedentes, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII referido a organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluyendo, por tanto, los delitos de colaboración con las actividades de una organización terrorista, del actual artículo 577.1 del Código Penal ( 576 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 2/2015), o los de mera tenencia de explosivos con finalidad terrorista del artículo 574 del Código Penal ( art. 573 en su redacción previa a la LO 2/2015 ).

    Así lo ha entendido la STS 546/2016, de 21 de junio , señalando que «El artículo 579 bis.4 del Código Penal , incorporado por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 2/2015, dispone que los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

    La literalidad del precepto, en tanto que se refiere a las penas señaladas en el Capítulo, permite entender que la previsión de reducción de la pena comprende tanto a los delitos tipificados en la Sección primera como a los que aparecen en la Sección segunda. Al mismo tiempo, configurando una decisión potestativa del Tribunal adoptada en consideración a una objetiva menor gravedad, impone atender a tres aspectos: las circunstancias concretas, los medios empleados y el resultado producido.

    Sería posible entender que la alusión a los medios y al resultado restringen la posibilidad de aplicación a los delitos en los que tanto unos como el otro concurran y sean o puedan ser relevantes. De esta forma, quedarían excluidos los delitos de la Sección 1.ª, relativos solamente a la integración en organización terrorista. Sin embargo, tanto la referencia expresa a las penas señaladas en el Capítulo, como la referencia genérica a las circunstancias concretas, permiten interpretar que la norma comprende todos los supuestos contemplados en el Capítulo, sin excepcionar los delitos de integración en organización terrorista».

    Por otra parte, como señala la STS 554/16, de 23 de junio , la posibilidad de atenuación por la menor gravedad no debe verse limitada por la expresión de los dos parámetros de la reducción penológica, los medios empleados y los resultados producidos, pues una interpretación literal del precepto haría que no fuera de aplicación a los tipos penales de mera actividad, que no producen un resultado como alteración de una realidad preexistente. En este sentido el término "medios empleados" ha de ser entendido como "modos de acción".

TERCERO

Los hechos que determinaron la responsabilidad criminal de la que deriva la pena que se ejecuta, fueron fijados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 23 de abril de 2007 . En ella se declara probado que:

1.- Cesar fue captado en el curso de 2001 por la organización terrorista E.T.A., y ocurrido el fallecimiento de dos integrantes de la organización por explosión de un artefacto que portaban en un vehículo alquilado, que les había entregado el propio Cesar , siguiendo consignas, motiva que en septiembre de 2002 se traslade con apoyo de la organización a Francia, siendo ocultado durante cuatro meses y medio aproximadamente, recibiendo un curso de armas y explosivos impartido por un miembro del grupo clandestino.- A mediados de febrero de 2004, cumpliendo órdenes de la organización ilegal que persigue la secesión de España por cualquier método violento, regresa en unión de una mujer, procesada en rebeldía, pendiente de enjuiciamiento en esta causa, a la que denomina coloquialmente " Gatita " y se alojan en el piso de la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de la capital donostiarra, al que posteriormente se une otro procesado, también en rebeldía y al que no le afecta esta resolución, apodado " Nazario ".- La vivienda había sido alquilada en el mes de marzo de 2004 por Isabel , a petición de una persona no identificada. Debido a la situación creada por los atentados del día 11 de marzo de 2004 en Madrid, reciben instrucciones de abandonar el país y marchar a la vecina Francia. Transcurrido un tiempo no definido, paulatinamente, se produce la marcha de los tres ocupantes de la vivienda, y el último hace entrega a Isabel de dos mochilas grandes, un baúl y otra mochila de menores dimensiones, trasladándolas al garaje propiedad de su familia en la CALLE001 núm. NUM002 , de la localidad de Hernani. Isabel ayudó a los miembros del comando en su salida a Francia, utilizando un vehículo al efecto.- En dicho garaje cerrado a modo de trastero, se aprendieron entre otros los siguientes efectos, en el registro practicado el día 9 de abril de 2005, merced al correspondiente mandamiento judicial: * Un subfusil marca Uzi con un cargador. * 39 cartuchos con la expresión Titadine. * Varios detonadores. * Un artilugio para aperturar vehículos a motor. * Un temporizador Casio de dos conectores, macho y hembra. * Un temporizador Casio sin conectores. * Un temporizador TM. * Un rollo de color rojo de cordón detonante de 12 gramos. * Tres tubos preparados. * Diez pilas precintadas.- Cesar no tenía necesariamente noticia del contenido de los bultos que se albergaban en la vivienda.- No está probado que Florencio tuviera conocimiento por haber escrito en los precintos de cuatro pilas la anotación "E.GABE" y en la quinta "ERABILI GABE" del almacenamiento de explosivos y subfusiles en el garaje de Isabel . 2.- A resultas de la información recibida por la Policía francesa respecto de la organización ilegal E.T.A., se solicita una autorización judicial de entrada y registro en piso NUM003 - NUM004 de la AVENIDA000 núm. NUM005 , y en uso de la misma, el día 25 de marzo de 2005, en torno a las 510 minutos, fueron halladas durmiendo tres personas; el ya mencionado Cesar , así como por los procesados Florencio , e Gines , agrupados bajo la denominación de comando AMAIUR, a efectos internos de la organización.- Los dos primeros habían accedido a la vivienda, juntos, procedentes de Francia y, el tercero Gines se había incorporado más tarde recogido en la misma ciudad por Cesar .- En el registro practicado se encontraron en la habitación ocupada por Cesar y Florencio los siguientes efectos: * Una pistola marca "Browning" fabricada en Bélgica con la inscripción E.T.A., 2001 y número de serie borrado. * Dos cargadores con trece cartuchos cada uno de ellos sin percutir afectos a la anterior. * Un subfusil de salto con la reseña "Manufactura Nationales D`Armes de Tulle" con el número de serie y el modelo borrado, más dos cargadores pertenecientes al subfusil. * Una caja con 50 cartuchos de 9 mm de la marca "Gevolet". * Un destornillador marca Boch limado. * Una pistola marca "Helwan", modelo 920, nueve mm parabellum "Made in Egypt by Maadi" con el número de serie limado, y su cargador sin percutir marca "SF" 9 mm Parabellum. * Unos prismáticos con funda Eschenbach. * Un reloj marca Casio. * Una octavilla con el anagrama de E.T.A..- En la habitación ocupada por Gines : * Una pistola Walter calibre 9 mm. * Un cargador con nueve cartuchos "SBP" 9 mm. * Un cargador para una pistola marca Walter P38 98 mmm con ocho cartuchos marca SBP 9 mm Parabellum.- También se intervino documentación que no era auténtica a disposición de los procesados en función de la fotografía incorporada; se ocupó a Cesar : * A nombre de Luis Alberto , DNI núm. NUM006 , permiso de conducir español, tarjeta española de Albergues y tarjeta de débito de Caja Madrid. * A nombre de Bernardo , DNI núm. NUM007 y permiso de conducir español. * A nombre de Fulgencio , DNI NUM008 , permiso de conducir español, tarjeta de Cooperante de Médicos sin fronteras y tarjeta de débito de BBVA. * A nombre de Narciso , DNI NUM009 , permiso de conducir español. * A nombre de Jose Pablo , DNI NUM010 . * A nombre de Antonio , DNI NUM011 , permiso de conducir español y tarjeta de débito Caja Madrid. * A nombre de Evelio , DNI NUM012 y permiso de conducir español. * A nombre de Lucio , cartera con placa emblema de la Guardia Civil, con carné de guardia en activo núm. NUM013 y carné militar Guardia Civil activo. * A nombre de Jose Ignacio cartera con placa emblema de la Policía Autónoma Vasca con núm. NUM015 y carné con número de agente NUM014 .- Se ocuparon a Florencio los documentos que se relacionan: * A nombre de Demetrio , DNI NUM016 , cartera con placa insignia de la Guardia Civil, con carné número NUM017 , carné militar de la Guardia Civil en activo número NUM018 y dos tarjetas de visita a nombre del mismo. * A nombre de Laureano DNI número NUM019 , permiso de conducir español, tarjeta de afiliación a la Seguridad Social, número NUM020 , carné y reportero de TVE y carné de ONG de apoyo a la libertad de prensa. * A nombre de Teofilo DNI NUM021 , un permiso de conducir español y tarjeta de estudiante de la Universidad Pública de Navarra. * A nombre de Alberto , DNI número NUM022 y permiso de conducir español. * A nombre de Eusebio , cartera con placa insignia de la Policía Autónoma Vasca número NUM023 . * A nombre de Marcos , DNI número NUM024 , permiso de conducir español y carné de estudiante de la Universidad Pública de Ibaeta. Disponibles por Gines : * A nombre de Carlos Ramón , DNI número NUM025 , permiso de conducir español y carné internacional de estudiante de la Universidad Pública de Cantabria * A nombre de Aureliano , DNI número NUM026 y tarjeta de débito de Caja Madrid. * A nombre de Gervasio , cartera con placa -insignia de la Guardia Civil y carné del mismo cuerpo con número NUM027 , carné militar de la Guardia Civil en activo número NUM028 y ocho tarjetas de visita de la Guardia Civil a nombre del mismo, con categoría de Teniente Coronel. * A nombre de Roberto , DNI, NUM029 y carné internacional de estudiante de la Universidad Pública de la Rioja. * A nombre de Juan Alberto , DNI NUM030 y carné internacional de estudiante de Koldo Mitxelena IES al mismo nombre que el anterior. * A nombre de Daniel , DNI número NUM031 y tarjeta de débito del BBVA. 3.- Florencio tenía conocimiento de la existencia de un agujero destinado a almacenamiento de explosivos, situado en el paraje denominado "El Rastran", de la localidad de Cabañas de la Provincia de Burgos, hasta donde guió a funcionarios policiales. Como resultado del registro realizado en su presencia, autorizado judicialmente, se hallaron los siguientes efectos: * Unas abrazaderas de plástico de las que se utilizan para sujetar tuberías. * Una caja de plástico de unas dimensiones aproximada de 60x40x40 con una tapa de color azul, conteniendo dos paquetes; un primer envuelto en plástico y cinta de precinto con la leyenda "8 kilos de kloratoa, 1 kilo de azufre", que contenía diez paquetes de menor tamaño, ocho menor tamaños, ocho con material ocre y dos de material amarillo, y un segundo paquete con un receptor, un emisor y dos antenas con la leyenda 1M2.- No está probado que los compañeros del comando, Cesar e Gines , tuvieran conocimiento del material escondido en el paraje de Burgos y de su emplazamiento.- No está probado que Isabel estuviera informada del material y de su emplazamiento.- No está probada la iniciativa de Adolfo a fin de que Isabel , en interés de la organización E.T.A., realizara las conductas descritas, consistentes en alquilar una vivienda, proteger a sus ocupantes y, en su caso, trasladar los bultos abandonados que contenían material explosivo, resultando insuficiente el documento ocupado en el domicilio de Adolfo ubicado en la CALLE002 núm. NUM032 - NUM033 NUM034 de Hernani el día 10 de abril a las 17 horas, con las palabras manuscritas de "AUPA SUMERMAN¡¡JO E.T.A. KE¡¡".- No hay constancia de antecedentes penales susceptibles de ser computados". (sic)

Y aunque la sentencia condenatoria fue impugnada en casación por diversos motivos, todos ellos coincidieron en denunciar infracción ordinaria de ley, por aplicación indebida de los artículos 568 y 573 del Código Penal entonces vigente, concretándose las impugnaciones en que en el " factum" de la sentencia -como se insiste ahora- no se especificaba que la acusada tuviera conocimiento del contenido de las tres mochilas y el baúl que trasladó a un garaje propiedad de su familia. Y en el fundamento jurídico único de la resolución de esta Sala (STS 1108/2007 ), el Tribunal, destacando la doctrina tradicional y mayoritaria de la Sala que reconocía complementar el relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, consideró que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos eran complemento de los hechos probados, y concluyó afirmando que de la prueba practicada fluía lógicamente la conclusión del conocimiento por parte de la acusada de carácter clandestino del depósito que se le efectuaba y de la pertenencia a la organización terrorista de ETA de quienes realizaban la entrega, pudiéndose afirmar que la acusada conoció el peligro de realización del tipo y no obstante actuó o, en todo caso, que si no llegó a conocer las circunstancias que rodeaban los hechos, eran al menos reveladoras del peligro concreto de la realización del tipo, lo que permite, sin duda, asegurar que obraba con dolo, al menos eventual.

Lo expuesto debe diferenciarse de la afirmación recogida en la sentencia de instancia de que " No está probado que Isabel estuviera informada del material y de su desplazamiento", que la condenada destaca en su recurso como justificativo de la ausencia de dolo que proclama, puesto que esta mención de la sentencia no hacía referencia al material explosivo en el que se hizo descansar su condena, sino al material que Florencio tenía escondido en un paraje denominado "El Rastran", de la localidad de Cabañas de la Provincia de Burgos, hasta donde éste acusado guió a funcionarios policiales que lo incautaron, y de cuya contenido y emplazamiento fue absuelta la recurrente.

CUARTO

Las dos figuras delictivas de las que deriva la responsabilidad de la recurrente, son delitos de mera actividad y de peligro abstracto, que incrementan el riesgo inherente a las organizaciones terroristas en el sentido de favorecer la posibilidad de que, en un futuro, el comportamiento desplegado por ellas pueda materializarse en algún grave comportamiento punible de los denominados de resultado en sentido estricto. Desde esta consideración, la revisión de la proporcionalidad punitiva debe de hacerse desde la evaluación del injusto del hecho, atendiendo al valor de la acción en cuanto a su trascendencia en orden a favorecer la actividad terrorista o a potenciar el riesgo de sus actuaciones.

Lo expuesto justifica la desestimación de la pretensión de minoración punitiva que se reclama. Considerando el delito de colaboración con organización terrorista, la recurrente viene condenada por un comportamiento de favorecimiento que se ubica en el espacio más cercano a la actividad criminal de la propia organización, por más que no se acredite ninguna acción armada subsiguiente a su intervención. El relato probatorio reconoce el traslado de dos terroristas desde Francia hasta San Sebastián, y que la recurrente alquiló la vivienda en la que se instalaron, junto a otro terrorista que se les unió después. Describe así unos hechos que son claro reflejo de que la facilitación aportada por la recurrente lo fue para el establecimiento del comando en el espacio desde el que debían desarrollar sus atentados, de lo que es clara muestra el material que a su marcha le entregaron para que ocultara, así como que los hechos probados destaquen que si los terroristas abandonaron su establecimiento en España, fue por la situación de riesgo que se cernía sobre ellos, después de que se perpetrara un atentado en Madrid el día 11 de marzo de 2004. A todo ello se añade además que la colaboración de la recurrente con el grupo armado fue, no solo inicialmente favorecedora se la perpetración de atentados, sino que después se amplió con otra colaboración de menor riesgo colectivo pero, en todo caso, nutrida y frecuente. Tras la ayuda a que pudieran instalarse en España, la sentencia describe que reiteró después su colaboración y que lo hizo de manera plenamente efectiva. Se relata así que la recurrente ocultó su material explosivo (manteniendo la infraestructura letal de la banda), y que prestó su ayuda de manera reiterada a los tenedores de este material, pues -con su vehículo- les facilitó fugarse del país y resguardarse en Francia, con el matiz de que la exitosa salida de los tres ocupantes de la vivienda no fue instantánea, sino paulatina. Concurrieron por ello unas circunstancias que condujeron a que el Tribunal individualizara como extensión procedente el grado máximo de la mitad inferior de la pena prevista por el legislador, sin que se aprecien motivos que muestren una punición inadecuada.

En lo que hace referencia al delito de tenencia de explosivos, la contemplación de su acción (por ser también un delito de mera actividad), permite constatar dos elementos que en modo alguno reflejan la desproporción punitiva en la que se asienta el recurso. De un lado, desde un parámetro de proporcionalidad, la extensión de la pena que se le impuso en su día (8 años de prisión, conforme con el artículo 573 entonces vigente), es la mínima extensión contemplada tras la reforma legislativa operada por la LO 2/2015 , que fija los 15 años como límite máximo ( art. 574 del CP ). De otro lado, y en lo que a la concreta acción de la recurrente se refiere, el propio relato de hechos probados refiere que guardó el material explosivo que poseía un comando en el que alguno de sus integrantes ya había participado en la utilización de un coche bomba, y describe también la importancia del depósito, no sólo en cuanto que contenía un subfusil, sino porque integraba una notable cantidad de explosivo y todo lo necesario para su utilización inmediata en nuevos atentados con vehículos explosivos, indicándose expresamente que el material incautado contenía treinta y nueve cartuchos de Titadine, varios detonadores, varios temporizadores, conectores, cordón detonante, pilas eléctricas precintadas e incluso un mecanismo para aperturar vehículos a motor.

El motivo se desestima.

QUINTO

El recurso formula un segundo motivo de casación, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , que por lo expuesto ha quedado limitado a la revisión de las penas impuestas a Isabel .

Denuncia la recurrente el quebranto del derecho a la libertad recogido en los artículos 17.1 de la Constitución Española y 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En el desarrollo del motivo, para evitar reiteraciones innecesarias, la recurrente se limita a remitirse al motivo anterior, y es a esa misma respuesta a la que -en aras de la brevedad- le conduce esta Sala.

El motivo se desestima

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Isabel , contra el auto dictado el 31 de mayo de 2017, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , Servicio Común de Ejecutorias, Sección Tercera, en la Ejecutoria 19/2008 (Rollo de Sala 106/2005), condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

4 sentencias
  • SAN 5/2018, 14 de Septiembre de 2018
    • España
    • 14 Septiembre 2018
    ...Supremo que analiza esta nueva previsión legal es la s TS 997/2016, de 17 de enero de 2017, cuyo resumen lo encontramos en la s TS- 126/2018 de 20 de marzo, en la cual se "1. En primer lugar, establece expresamente que el nuevo párrafo 4.0 del art 579 bis CP introducido por la reforma opera......
  • STS 330/2018, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...de la acción en cuanto a su trascendencia en orden a favorecer la actividad terrorista o a potenciar el riesgo de sus actuaciones ( STS 126/2018 de 20 marzo ). Pues bien en lo que hace referencia el delito de tenencia de explosivos la contemplación de su acción (por ser un delito de mera ac......
  • SAN 6/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...Supremo que analiza esta nueva previsión legal es la STS 997/2016, de 17 de enero de 2017, cuyo resumen lo encontramos en la STS 126/2018 de 20 de marzo, en la cual se " Un acuerdo que despejó un buen número de las cuestiones que aquí se suscitan: En primer lugar, establece expresamente que......
  • SAN 4/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...Supremo que analiza esta nueva previsión legal es la STS 997/2016, de 17 de enero de 2017, cuyo resumen lo encontramos en la STS 126/2018 de 20 de marzo, en la cual se " Un acuerdo que despejó un buen número de las cuestiones que aquí se suscitan: 1. En primer lugar, establece expresamente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR